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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Segunda Parte. Exoneraciones
Nota:

Por Dto. JDM Nº 38.691 de fecha 20/05/2024, art. 1º, se faculta a la Intendencia de Montevideo a exonerar hasta la finalización del actual período de Gobierno Departamental el impuesto a los espectáculos públicos a aquellas entradas que tengan carácter remanente, el art 2º prevé que se entendera por remanente aquellas entradas que no se hayan vendido faltando 72 horas para la realización del espectáculo y que ademas el organizador las ofrezca a la Intendencia en calidad de Cortesía o Invitación y esta última se las acepte. Las entradas remanentes tendrán los destinos expresados especificamente en los 3º y 4º del referido decreto.

 

Por Dto.JDM Nº 38.262 de fecha 25/04/2023, art. 3º, se faculta a la Intendencia de Montevideo a aplicar un régimen provisorio de exoneración del impuesto a los Espectáculos Públicos a aquellos espectáculos públicos que se hayan celebrado o celebren en el período comprendido entre el 1o. de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 3º del mencionado decreto en forma acumulativa. Por Res.IM Nº 1920/23 de 25/04/2023, num. 3º se hizo uso de la facultad mencionada en el mencionado artículo.

 

Por Res.IM Nº 3360/22 de fecha 15 de agosto de 2022 se aprobó la reglamentación dispuesta por el Decreto No. 38.001 promulgado por Resolución No. 1962/22 de fecha 17 de mayo de 2022, exonerando del impuesto a los Espectáculos Públicos a las invitaciones y entradas de cortesía de los espectáculos públicos musicales hasta un máximo de entradas equivalente al 10% de la capacidad autorizada para cada espectáculo público musical, las que no podrán superar las 200 por evento, que se hayan celebrado desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.-

 


Artículo 402.3.5 ._

Disponer que podrá aplicarse la escala prevista en el artículo 67, párrafo cuarto, del Decreto Nº 15.094, de fecha 30 de junio de 1970, en la redacción ordenada por el artículo 10 del Decreto Nº 36.127, de fecha 22 de diciembre de 2016(*), a los espectáculos musicales en las siguientes situaciones:

a) Tratándose de artistas individuales o solistas, este tenga su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados Asociado. En este caso no se tendrá en cuenta el lugar de residencia de los músicos y artistas que lo acompañen;

b) Tratándose de conjuntos musicales, que al menos el 70% de sus integrantes tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados Asociados.

FuenteObservaciones
art. 13
Nota:

(*) Ver artículo 383 del TOTID.