Establecer que los beneficios previsto en los los artículos 56.9 a 56.11 podrán ser otorgados siempre y cuando a la fecha de su vigencia, no se registren adeudos anteriores a la primera cuota del año 2021 por el tributo o precio por el cual se solicita el beneficio. En todos los casos, a los efectos del otorgamiento de la exoneración establecida en el artículo 56.9 se admitirá la existencia de convenios vigentes por deudas anteriores, siempre que hayan sido celebrados antes de la vigencia del Decreto Nº 37.880, y que, a la misma fecha, no se registren adeudos por cuotas anteriores a la primera del 2021.
Además, será necesario que se verifique alguna de las siguientes situaciones:
1º) Se trate de personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que se encuentren o hayan estado en seguro de paro total o parcial o hayan sido despedidos de un trabajo a partir del 14/03/2020 y que hayan permanecido al menos cuatro meses sin actividad laboral en el año 2021;
2º) Personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que sean beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social o de las canastas de emergencia que proporciona el MIDES;
3º) Beneficiarios de esperas por parte del Tribunal de Quitas y Esperas. En este caso no se tendrá en consideración el período adeudado que haya sido suspendido por resolución, siendo necesario que para acceder a los beneficios por los períodos no comprendidos en la suspensión, no se registren adeudos anteriores a la primera cuota de 2021 a la fecha de vigencia del Decreto Nº 37.880.
4º) Monotributistas y titulares de empresas unipersonales comprendidos en el tope de ventas establecido en el literal E) del artículo 52 del Capítulo IX – Exoneraciones – Título 4 – Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del Texto Ordenado de 1996 del título del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva;
5º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a alojamientos turísticos;
6º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a salones de fiestas o eventos registrados en la base de datos del Servicio de Convivencia Departamental a la fecha de vigencia del Decreto Nº 37.880;
7º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a agencias de viajes y turismo;
8º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a bares, restaurantes, cafés, parrilladas, pizzerías y toda empresa alimentaria donde se expendan alimentos con servicio de mesa;
En los casos de los numerales 4º a 8º será necesario que las personas físicas o jurídicas cuenten con las habilitaciones que las diferentes normas exigen para el desarrollo de la actividad.