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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Infracciones y Sanciones

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo V
Infracciones y Sanciones
Nota:

La Resolución Nro. 3671/10 de 16 de agosto de 2010 delega en la Comisión Especial, creada por Resolución Nro. 3216/05 de 13/07/05, la facultad de confirmar las sumas adeudadas e esta Administración, por concepto de tributos, recargos y multas.

Por Dto. JDM Nº 37.546 de 21/09/2020, arts. 1º a 7º se facultó a la Intendencia de Montevideo a exonerar las multas y recargos generados por la falta de pagos de tributos y precios desde el 1º de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 y que correspondan a cuotas de tributos o precios comprendidas dedsde la última del año 2019 a la última del año 2020, siempre que se vareifique algunas de las siguientes situaciones:

1.º) Se trate de personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que se encuentren o hayan estado en seguro de desempleo o hayan sido despedidos de un trabajo a partir del 14/03/2020.

2.º) Personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que sean beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social o de las canastas de emergencia que proporciona el MIDES.

3.º) Beneficiarios de esperas por parte del Tribunal de Quitas y Esperas. En este caso no se tendrá en consideración el periodo adeudado que haya sido suspendido por Resolución, siendo necesario que para acceder a los beneficios por los períodos no comprendidos en la suspensión, no se registren adeudos anteriores a la última cuota de 2019 a la fecha de vigencia del presente decreto.

4.º) Monotributistas y Titulares de empresas unipersonales comprendidos en el tope de ventas establecido en el literal E) del artículo 52 del Capítulo IX – Exoneraciones – Título 4 – Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del Texto Ordenado de 1996 del título del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva.

5.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Hoteles.

6.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Salones de fiestas o eventos registrados en la base de datos del Servicio de Convivencia Departamental a la fecha de vigencia del presente decreto.

En el caso de los numerales 4.º, 5.º y 6.º, será necesario que las personas físicas o jurídicas cuenten con las habilitaciones que las diferentes normas exigen para el desarrollo de la actividad.

Dicha facultad se reglamentó por Res.IM Nº 3464/20 de 30/09/2020, num. 1º.

Por Dto. JDM Nº 37.765 de 02/08/2021, art. 1º, se agregó dentro de los beneficiarios a: “7.º)Personas físicas o jurídica titulares de inmuebles destinados a desarrollar la actividad de Agencias de Viajes y Turismo en forma única o exclusiva y que cuenten con todas las habilitaciones exigidas".


(Mora). Toda deuda por cualesquiera de los tributos departamentales (tasas, impuestos, y contribuciones de mejoras) que no se pague dentro de los plazos fijados a tal efecto, sufrirá un recargo por mora que se fijará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

FuenteObservaciones
art. 145
inc. 1

(Mora). La mora se configura por la no extinción de la deuda por concepto de cualesquiera de los tributos y precios departamentales en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento de los plazos acordados al efecto. Será sancionada:

A) Con una multa del 0,5% diario –tasa lineal-, calculada sobre el monto impago, hasta el trigésimo día calendario a contar desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación. A partir del trigésimo día, la multa será del 15%. La suma resultante se actualizará por el índice de precios al consumo (IPC), fijado por el Instituto Nacional de Estadística o quien cumpla sus funciones, a partir del cumplimiento del trigésimo día del vencimiento de la obligación.

B) Con un recargo calculado a partir de una tasa efectiva anual equivalente a la suma del coeficiente de variación del índice de precios al consumo (IPC) más la tasa media anual de interés del sistema financiero en unidades indexadas correspondiente a operaciones de préstamo para vivienda para familias vigente al mes de noviembre del año anterior. A los efectos de esta disposición, el coeficiente de variación del índice de precio al
consumo (IPC) será el que determine el Instituto Nacional de Estadística o quien cumpla sus funciones, y se fijará anualmente por la Intendencia de Montevideo, correspondiendo a la variación operada en los 12 (doce) meses cerrados el 30 de noviembre del año anterior. Dicho recargo se devengará a partir del día siguiente
a la fecha de vencimiento de la obligación.

Se exceptúan temporalmente del mencionado régimen sancionatorio los tributos, precios y sanciones administrados a través del Sistema Único de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) creado por la Ley Nº 18.860, promulgada el 23 de diciembre de 2011, respecto de los cuales regirán, durante su vigencia, los acuerdos del Congreso de Intendentes incorporados al derecho departamental a través del Decreto de la Junta Departamental Nº 34.038, promulgado por resolución Nº 6058/11, del 30 de diciembre de 2011 y aplicados por Resolución Nº 13/12/2000, de fecha 3 de enero de 2012.

FuenteObservaciones
art. 6
Modificó literal A) del artículo.
art. 1
art. 11
art. 1
art. 12
art. 145 inc. 2

(Vigencia) La disposición del artículo anterior será aplicable a los tributos y precios impagos cuyos vencimientos se produzcan a partir del primer día del mes siguiente a la vigencia del Decreto Nº 36.045.

FuenteObservaciones
art. 2
inciso 1º

Establécese que los recargos por mora en el pago de las obligaciones tributarias que percibe la Intendencia de Montevideo, se capitalizarán mensualmente de acuerdo a los valores y en la forma que periódicamente fijará la Administración.

FuenteObservaciones
art. 43

(Multas y recargos por mora). Facúltase a la Intendencia a ajustar los porcentajes de multas y recargos por mora por no pago de tributos fijados por el artículo 12 del Decreto Departamental No. 26.949 en la redacción dada por el art. 1 del Decreto Departamental No.27.474, de forma de reflejar la variación del Indice de Precios al Consumo y de las tasas de interés del mercado. En ese caso, el porcentaje de la multa no podrá superar el 300% del monto de variación anual del I.P.C. del ejercicio anterior ni ser inferior al 6 % anual. Los recargos por mora no podrán superar en más del 50% la tasa media de interés del mercado de operaciones financieras a plazos menores a un año ni ser inferiores a dicha tasa media. Se exceptúan de estas limitaciones los casos de refinanciaciones aprobadas por la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 26
Nota:

 Ver art. 56.1


(Variación del I.P.C.). El período de variación del I.P.C. a que alude el art. 26 (*) del Decreto Departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, será el del semestre anterior anualizado.

FuenteObservaciones
art. 5
Nota:

Ver art. 56.


(Cuenta corriente en situación regular de pagos. Exoneración de multa por mora) Facultar a la Intendencia de Montevideo a exonerar de multas y recargos por mora en caso de atraso, a aquellas cuentas corrientes en situación regular de pagos cuando el pago se verifique dentro de los treinta días contados a partir del vencimiento del tributo o precio.

FuenteObservaciones
art. 9
art. 1

Entiéndese por cuenta corriente en situación regular de pago, a aquellas cuentas que no han registrado atrasos en los últimos dos años, no han solicitado financiación, ni mantienen deuda por períodos anteriores.

FuenteObservaciones
art. 10
art. 2

La calidad de cada cuenta corriente se considerará en función de cada tributo y estará ligada a la situación contributiva del bien o situación objeto de la tributación.

FuenteObservaciones
art. 3

Los contribuyentes que hagan uso de este beneficio sólo podrán reiterarlo cumplido el plazo establecido en el Artículo 2º.(*)

FuenteObservaciones
art. 4
Nota:

(*) Ver art. 56.3 del TOTID.


Ejercer la facultad prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 30.528 en la redacción dada por el artículo 9º del Decreto Nº 38.513 y autorizar a los Servicios competentes de esta Intendencia para cargar exoneración de multas y recargos por mora en caso de atraso, a aquellas cuentas corrientes en situación regular de pagos cuando el mismo se verifique dentro de los treinta días contados a partir del vencimiento del tributo o precio.

Asimismo se dispone de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 30.528 y en el artículo 9 del Decreto Nº 38.513 que:

a) se considerará que una cuenta corriente se encuentra en situación regular de pago, cuando no ha registrado atrasos en los últimos dos años; no han solicitado financiación, ni mantienen deuda por períodos anteriores.

b) la calidad de cada cuenta corriente se considerará en función de cada tributo y estará ligada a la situación contributiva del bien o situación objeto de la tributación.

c) La/el contribuyente que haga uso de este beneficio sólo podrán reiterarlo cumplido el plazo de dos años señalado.-

FuenteObservaciones
num.3

(Abatimiento de multas y recargos) Facúltase a la Intendencia a abatir hasta en un cincuenta por ciento (50%) las tasas correspondientes a multas y recargos que se imponen en la actualidad.

FuenteObservaciones
art. 5

Fijar la tasa de recargo por mora aplicable a todos los tributos y precios departamentales en el dos por ciento (2%) mensual capitalizable.
El régimen precedentemente establecido regirá a partir del 1° de febrero de 2007.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2

(Reliquidación de adeudos. Única vivienda). Facúltase a la Intendencia para que, previa anuencia de la Junta Departamental, en los casos de titulares de una única vivienda, los adeudos tributarios generados con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, puedan ser reliquidados, aplicando una tasa única de recargo mensual capitalizable de hasta el 3%.

FuenteObservaciones
art. 7

Facultar a la Intendencia de Montevideo para exonerar las multas y recargos generados por falta de pago de tributos y precios desde el 1º de enero de 2021 y hasta el 30 de junio de 2022, y que correspondan a cuotas de tributos o precios comprendidas desde la primera del año 2021 a la última del año 2021, siempre y cuando se cumpla además con los restantes requisitos exigidos por el presente artículo y los artículos 56.10 a 56.17 del TOTID y su reglamentación. Quedan incluidas las reliquidaciones de tributos o precios generados con anterioridad, siempre que se les haya asignado el período de cobro antes mencionado.

FuenteObservaciones
art. 1

Establecer que lo adeudado luego de la aplicación del artículo anterior, podrá ser abonado al contado o hasta en 12 cuotas mensuales y consecutivas, sin interés de financiación, teniendo plazo para pagarlo o celebrar convenio hasta el 30 de junio de 2022. En el caso de convenios, el atraso de tres o más meses consecutivos de cualesquiera de las cuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia de Montevideo a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, quedando sin efecto la exoneración concedida y reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.

FuenteObservaciones
art. 2

Disponer que las cuotas impagas de convenios de pago celebrados antes de la vigencia del Decreto Nº 37.880, podrán diferir su respectiva fecha de vencimiento pasando a vencer la primera cuota impaga el 10 de enero de 2022 y las subsiguientes en los meses posteriores a razón de una por mes. Para que resulte de aplicación el presente artículo será necesario que se trate de convenios que no registren adeudos por cuotas anteriores a la primera del 2021 a la fecha de vigencia del Decreto Nº 37.880. El diferimento previsto en este artículo no es aplicable a los convenios celebrados al amparo del Decreto Nº 37.546, ni a los convenios que hayan recibido el beneficio de diferimento de cuotas previsto en el artículo 3º del Decreto Nº 37.546.

FuenteObservaciones
art. 3
Nota:

Por Res.IM Nº 4467/21 se aprueba la reglmentación del Capítulo I “EXONERACIÓN DE MULTAS Y RECARGOS” del Decreto Nº 37.880 del 28 de octubre de 2021.-


Indicar que quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 56.9 a 56.17 del TOTID todos los ingresos vehiculares administrados por el SUCIVE y los precios y contraprestaciones que hayan sido establecidos en licitaciones o en otros contratos celebrados con la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 4

Establecer que los beneficios previsto en los los artículos 56.9 a 56.11 podrán ser otorgados siempre y cuando a la fecha de su vigencia, no se registren adeudos anteriores a la primera cuota del año 2021 por el tributo o precio por el cual se solicita el beneficio. En todos los casos, a los efectos del otorgamiento de la exoneración establecida en el artículo 56.9 se admitirá la existencia de convenios vigentes por deudas anteriores, siempre que hayan sido celebrados antes de la vigencia del Decreto Nº 37.880, y que, a la misma fecha, no se registren adeudos por cuotas anteriores a la primera del 2021.

Además, será necesario que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

1º) Se trate de personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que se encuentren o hayan estado en seguro de paro total o parcial o hayan sido despedidos de un trabajo a partir del 14/03/2020 y que hayan permanecido al menos cuatro meses sin actividad laboral en el año 2021;

2º) Personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que sean beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social o de las canastas de emergencia que proporciona el MIDES;

3º) Beneficiarios de esperas por parte del Tribunal de Quitas y Esperas. En este caso no se tendrá en consideración el período adeudado que haya sido suspendido por resolución, siendo necesario que para acceder a los beneficios por los períodos no comprendidos en la suspensión, no se registren adeudos anteriores a la primera cuota de 2021 a la fecha de vigencia del Decreto Nº 37.880.

4º) Monotributistas y titulares de empresas unipersonales comprendidos en el tope de ventas establecido en el literal E) del artículo 52 del Capítulo IX – Exoneraciones – Título 4 – Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del Texto Ordenado de 1996 del título del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva;

5º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a alojamientos turísticos;

6º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a salones de fiestas o eventos registrados en la base de datos del Servicio de Convivencia Departamental a la fecha de vigencia del Decreto Nº 37.880;

7º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a agencias de viajes y turismo;

8º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a bares, restaurantes, cafés, parrilladas, pizzerías y toda empresa alimentaria donde se expendan alimentos con servicio de mesa;

En los casos de los numerales 4º a 8º será necesario que las personas físicas o jurídicas cuenten con las habilitaciones que las diferentes normas exigen para el desarrollo de la actividad.

FuenteObservaciones
art. 5

Prever que los contribuyentes u obligados al pago comprendidos en el artículo anterior, que a la fecha de promulgación del Decreto Nº 37.880 hubiesen abonado con atraso tributos o precios comprendidos en el período al que refiere el beneficio, podrán ser exonerados de las multas y recargos, generándose un crédito a su favor para cancelar futuros pagos. En el caso de haberse otorgado convenios de pago exclusivamente por alguna de las obligaciones comprendidas en los beneficios del Decreto Nº 37.880 con multas y recargos, el mismo podrá ser anulado para el ingreso de la exoneración establecida en el artículo 56.9 del TOTID. En caso de que el contribuyente opte por mantener el convenio o el mismo incluyera obligaciones no comprendidas en los beneficios del mencionado Decreto, el régimen de financiación se mantendrá en todos sus términos originales, salvo la aplicación del beneficio establecido en el artículo 56.11 del TOTID, si correspondiere.

FuenteObservaciones
art. 6
Nota:

Por Res. IM Nº 4467/21 se aprueba la reglmentación del Capítulo I “EXONERACIÓN DE MULTAS Y RECARGOS” del Decreto Nº 37.880 del 10/11/2021.-


Establecer que los contribuyentes que mantengan un convenio vigente realizado al amparo del Decreto Nº 37.546 podrán acceder a los beneficios del Decreto Nº 37.880 una vez que lo hayan cancelado.

FuenteObservaciones
art. 7
Nota:

Por Res.IM Nº 4467/21 se aprueba la reglmentación del Capítulo I “EXONERACIÓN DE MULTAS Y RECARGOS” del Decreto Nº 37.880 del 28 de octubre de 2021.-


Disponer que las personas físicas o jurídicas individualizadas en el artículo 56.13 del TOTID que a su vez se encuentren contempladas como beneficiarios en resoluciones dictadas por la Intendencia estableciendo la posibilidad de acceder al diferimento de los vencimientos de cuotas de tributos o precios correspondientes al año 2021, no podrán ampararse en los beneficios previstos en los artículos 56.9, 56.10 y 56.11 del TOTID, por aquellas cuotas de tributos o precios incluidas en las citadas resoluciones.

En el caso del sujetos pasivos del impuesto de contribución inmobiliaria que sean titulares de establecimientos a los que refiere el numeral 2.º de la Resolución N.º 2030/21, en la redacción dada por la Resolución N.º 2185/21, podrán gozar de los beneficios de los artículos 56.9 a 56.17 del TOTID por el tributo cuyas cuotas no hayan sido diferidas producto del deber de optar que estableció el literal b) del numeral 3.º de la citada resolución.

FuenteObservaciones
art. 8

Indicar que la Intendencia de Montevideo reglamentará los artículos 56.9 a 56.16 estableciendo los requisitos necesarios para acreditar las situaciones previstas en el artículo 56.13 así como toda instrumentación necesaria.

FuenteObservaciones
art. 9

(Contravención). La contravención es la violación de decretos o resoluciones, dictados por la autoridad competente y que establezcan deberes formales.
Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización que desarrolle la Administración.
Será sancionada con multa de entre 10 U.R. y 350 U.R., por resolución fundada y de acuerdo a la graduación de las sanciones previstas en los artículos siguientes.

FuenteObservaciones
art. 12

(Defraudación). Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del Gobierno Departamental a la percepción de los tributos.
Se considera acto fraudulento a todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración a reclamar o aceptar importes menores a los que corresponda o a otorgar franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a las cuales deben ser formuladas aquéllas.
b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al entregar informaciones a la Administración.
c) Exclusión de hechos generadores que impliquen una disminución de la materia imponible.
d) Presentar documentación en todo o en parte falsa que favorezca la disminución de los créditos fiscales.
e) Incumplimiento de la obligación de exhibir libros y documentos contables, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.
f) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o la normativa departamental con fines de control.
g) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas.
i) Omisión de denunciar los hechos previstos en las normas departamentales como generadores de tributos, cuya responsabilidad corresponde al contribuyente, y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes.
Será sancionada con una multa de entre 10 U.R. y 350 U.R., mediante resolución fundada y de acuerdo a cada caso. El monto de las multas podrá fijarse de una a quince veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar, dentro de los límites mencionados en la primera parte de este inciso.

FuenteObservaciones
art. 13

(Graduación de sanciones).- Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:
a) La reiteración, que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
b) La continuidad, entendiéndose por tal la violación continuada de una norma determinada como consecuencia de la misma conducta dolosa.
c) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
d) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
e) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
f) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
g) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
h) La presentación espontánea del infractor a regularizar la deuda, siempre que no sea motivada por una actuación o avaluación ordenada por la Administración.
i) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el procedimiento administrativo o jurisdiccional, aún cuando no estén expresamente previstas por un decreto o reglamento.

FuenteObservaciones
art. 14

(Responsabilidad). La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas expresamente.
Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne, los obligados al pago o retención y versión del tributo, o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan los decretos, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.

FuenteObservaciones
art. 15

(Transmisión de la responsabilidad). La responsabilidad pecuniaria por infracciones se transmite a los sucesores del responsable, sin perjuicio del beneficio de inventario.

FuenteObservaciones
art. 16

(Responsabilidad de las personas jurídicas).- Las personas jurídicas y demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona jurídica, sus representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios o gestores serán sancionados por su actuación personal en la infracción, cuando así correspondiere en mérito a la conducta de cada uno.

FuenteObservaciones
art. 17

(Responsabilidad por acto de los representantes y de los dependientes). Cuando un mandatario, representante, administrador o gestor incurriere en infracción, los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los patrones en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.

FuenteObservaciones
art. 18

(Eximentes de responsabilidad).- Excluyen la responsabilidad:
1º) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante, ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.
2º) La fuerza mayor y el estado de necesidad.
3º) El error excusable en cuento al hecho que constituye la infracción.

FuenteObservaciones
art. 19

(Sanciones). Los artículos precedentes no sustituyen ni excluyen la aplicación del régimen punitivo departamental, en especial el Decreto Departamental Nº 21.626 y sus modificativos.

FuenteObservaciones
art. 20

(Transmisión por sucesión).- Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos, o en su caso cumplidos, por los sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.

FuenteObservaciones
art. 21