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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo V
Infracciones y Sanciones
Nota:

La Resolución Nro. 3671/10 de 16 de agosto de 2010 delega en la Comisión Especial, creada por Resolución Nro. 3216/05 de 13/07/05, la facultad de confirmar las sumas adeudadas e esta Administración, por concepto de tributos, recargos y multas.

Por Dto. JDM Nº 37.546 de 21/09/2020, arts. 1º a 7º se facultó a la Intendencia de Montevideo a exonerar las multas y recargos generados por la falta de pagos de tributos y precios desde el 1º de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 y que correspondan a cuotas de tributos o precios comprendidas dedsde la última del año 2019 a la última del año 2020, siempre que se vareifique algunas de las siguientes situaciones:

1.º) Se trate de personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que se encuentren o hayan estado en seguro de desempleo o hayan sido despedidos de un trabajo a partir del 14/03/2020.

2.º) Personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que sean beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social o de las canastas de emergencia que proporciona el MIDES.

3.º) Beneficiarios de esperas por parte del Tribunal de Quitas y Esperas. En este caso no se tendrá en consideración el periodo adeudado que haya sido suspendido por Resolución, siendo necesario que para acceder a los beneficios por los períodos no comprendidos en la suspensión, no se registren adeudos anteriores a la última cuota de 2019 a la fecha de vigencia del presente decreto.

4.º) Monotributistas y Titulares de empresas unipersonales comprendidos en el tope de ventas establecido en el literal E) del artículo 52 del Capítulo IX – Exoneraciones – Título 4 – Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del Texto Ordenado de 1996 del título del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva.

5.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Hoteles.

6.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Salones de fiestas o eventos registrados en la base de datos del Servicio de Convivencia Departamental a la fecha de vigencia del presente decreto.

En el caso de los numerales 4.º, 5.º y 6.º, será necesario que las personas físicas o jurídicas cuenten con las habilitaciones que las diferentes normas exigen para el desarrollo de la actividad.

Dicha facultad se reglamentó por Res.IM Nº 3464/20 de 30/09/2020, num. 1º.

Por Dto. JDM Nº 37.765 de 02/08/2021, art. 1º, se agregó dentro de los beneficiarios a: “7.º)Personas físicas o jurídica titulares de inmuebles destinados a desarrollar la actividad de Agencias de Viajes y Turismo en forma única o exclusiva y que cuenten con todas las habilitaciones exigidas".


Artículo 53 ._

(Mora). La mora se configura por la no extinción de la deuda por concepto de cualesquiera de los tributos y precios departamentales en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento de los plazos acordados al efecto. Será sancionada:

A) Con una multa del 0,5% diario –tasa lineal-, calculada sobre el monto impago, hasta el trigésimo día calendario a contar desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación. A partir del trigésimo día, la multa será del 15%. La suma resultante se actualizará por el índice de precios al consumo (IPC), fijado por el Instituto Nacional de Estadística o quien cumpla sus funciones, a partir del cumplimiento del trigésimo día del vencimiento de la obligación.

B) Con un recargo calculado a partir de una tasa efectiva anual equivalente a la suma del coeficiente de variación del índice de precios al consumo (IPC) más la tasa media anual de interés del sistema financiero en unidades indexadas correspondiente a operaciones de préstamo para vivienda para familias vigente al mes de noviembre del año anterior. A los efectos de esta disposición, el coeficiente de variación del índice de precio al
consumo (IPC) será el que determine el Instituto Nacional de Estadística o quien cumpla sus funciones, y se fijará anualmente por la Intendencia de Montevideo, correspondiendo a la variación operada en los 12 (doce) meses cerrados el 30 de noviembre del año anterior. Dicho recargo se devengará a partir del día siguiente
a la fecha de vencimiento de la obligación.

Se exceptúan temporalmente del mencionado régimen sancionatorio los tributos, precios y sanciones administrados a través del Sistema Único de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) creado por la Ley Nº 18.860, promulgada el 23 de diciembre de 2011, respecto de los cuales regirán, durante su vigencia, los acuerdos del Congreso de Intendentes incorporados al derecho departamental a través del Decreto de la Junta Departamental Nº 34.038, promulgado por resolución Nº 6058/11, del 30 de diciembre de 2011 y aplicados por Resolución Nº 13/12/2000, de fecha 3 de enero de 2012.

FuenteObservaciones
art. 6
Modificó literal A) del artículo.
art. 1
art. 11
art. 1
art. 12
art. 145 inc. 2