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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo IX
Comercio electrónico de alimentos
Nota:

Por Res.IM Nº 0048/21 de fecha 11 de enero de 2021, se aprobó la reglamentación que habilita a las empresas de intermediación electrónica de alimentos, que comercializan mediante el uso de medios informáticos como plataformas, aplicaciones o similares, en el marco del Dto. JDM Nº 37.455.


Artículo D.902.11 ._

Las empresas de intermediación electrónica de alimentos deberán contar con uno o más locales adecuados para la permanencia de las personas que realizan servicio de entrega o reparto a domicilio, cualquiera sea el vínculo jurídico que exista con ellos.

Por empresas de intermediación electrónica de alimentos se entenderán las comprendidas en la definición del artículo D.902.5.

Facultar a la Intendencia para reglamentar las condiciones que el o los referidos locales deberán cumplir, así como a determinar los límites de la zona dentro de la cual deberán ser instalados, teniendo en cuenta la densidad promedio de repartidores vinculados a la actividad de comercialización electrónica de la empresa, debiendo en cualquier caso contar como mínimo con unárea de estacionamiento, un área de comedor y servicio sanitario.

Al momento del registro en el Servicio de Regulación Alimentaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo D.902.5, las empresas de intermediación electrónica de alimentos deberán presentar declaración jurada cuyo contenido se reglamentará por la Intendencia de Montevideo y que deberá incluir como mínimo la estimación de la densidad promedio de repartidores vinculados a la actividad de la empresa, la estimación de la cantidad de establecimientos comerciales adheridos y la ubicación y descripción del local a proporcionar para su permanencia.

En el caso de producirse modificaciones con respecto a lo declarado por la empresa, deberá presentar una nueva declaración jurada.

FuenteObservaciones
art. 1