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Digesto Departamental
De los Espectáculos Públicos
Reglamentaria
De los Espectáculos Deportivos
Servicios, Aceras y Locales.

Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Reglamentaria
Título
Único
Capítulo IV
De los Espectáculos Deportivos
Sección IX
Servicios, Aceras y Locales.

Servicios de confituras, restaurante, parrilladas, café y despacho de bebidas sin alcohol. Podrán instalarse los servicios señalados, siempre que estos "locales" cumplan con las disposiciones  departamentales respectivas y que no entorpezcan, estrangulen o quiebren los pasillos y en general, los medios de circulación del público.
Asimismo podrán autorizarse el emplazamiento de "quioscos" para el expendio y consumo de infusiones de cafés, tés y similares, bebidas sin alcohol, golosinas, empanadas, emparedados, chorizos, helados y productos afines provenientes de establecimientos envasados en origen. Para estas actividades no podrán utilizarse envases y/o vajillas que no fuesen de único uso. Todos estos productos deberán provenir de establecimientos debidamente habilitados, envasados y rotulados, no pudiendo expenderse en forma fraccionada y deberán guardarse y conservarse en equipos aprobados por el Servicio de Regulación Alimentaria.
En estos quioscos se permitirá además la venta de cigarros, cigarrillos, tabaco, hojillas y fósforos.
A los efectos previstos precedentemente entiéndese por "quioscos" la instalación a cuyo interior no tiene acceso el público, construídos con materiales decorosos, incombustibles, higiénicos e impermeables, tendrán una altura no menor de mts. 2,10 y sus pisos tendrán un declive que permita su fácil lavado y limpieza. Su emplazamiento será fijo y conforme a la ubicación que previamente otorgue la repartición competente, a cuyo efecto deberán solicitar permiso de emplazamiento, habilitación y funcionamiento mediante solicitud escrita, acompañada con un plano planta y cortes acotados en escala 1:20 con una memoria descriptiva en el Servicio Central de Inspección General. A estos quioscos les alcanza las mismas restricciones en materia de ubicación que las expresadas para los restaurantes, parrillas, cafés y despachos de bebidas sin alcohol, a que se hace referencia en el primer párrafo de este artículo.

FuenteObservaciones
num. 1
art.53 de la reglamentación

Aceras. Todo estadio está obligado a tener y conservar en su interior y en su periferia, aceras transitables de un ancho suficiente para asegurar la circulación normal del público espectador.

FuenteObservaciones
num. 1
art.54 de la reglamentación

Boleterías. Estos locales tendrán como lado mínimo 1,60 mts. y una altura no menor de 2,10 mts. En todo campo de deportes habrá como mínimo dos ventanillas para expendio de localidades y además responderán a la proporción de una ventanilla por cada 3.000 localidades de acuerdo a la capacidad que resulte fijada por el organismo competente.

FuenteObservaciones
num. 1
art.55 de la reglamentación

Actividades anexas. Las instalaciones y/o dependencias para público de actividades anexas, se ajustarán a las disposiciones respectivas, refiriéndose en cada caso el permiso que corresponda, el que se gestionará y otorgará a nombre del titular de la Institución, consignándose todas las anotaciones correspondientes.

FuenteObservaciones
num. 1
art.56 de la reglamentación