El alumbrado eléctrico es obligatorio para todos los establecimientos.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Único
De la Prevención y Defensa Contra el Fuego en los Locales Destinados a Espectáculos Públicos
De las Instalaciones Eléctricas Generalidades
Para las instalaciones de fuerza motriz o de alumbrado, se deberá solicitar la autorización correspondiente de la Intendencia sin perjuicio de cumplir con las exigencias de la Administración Nacional de las Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado, presentándose con dos ejemplares, destinados a la Intendencia y a la Dirección Nacional de Bomberos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 165 |
En la solicitud, que deberá presentarse un mes antes de iniciarse los trabajos, se hará constar si la corriente será generada en el mismo establecimiento o será suministrada por la Administracion Nacional de las Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado. Dicha solicitud será acompañada:
a) de un plano detallado, con duplicado, indicando el emplazamiento de generadores, aparatos de calefacción y ventilación, tableros de distribución, interruptores, resistencias, lámparas de alumbrado de seguridad y de alumbrado normal, etc., lo mismo que el recorrido de los conductores y la carga de los circuitos.
b) de una memoria, con duplicado, de los elementos indicados en el inciso anterior.
Fuente | Observaciones | |
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art. 166 |
Si la energía eléctrica fuera producida en forma permanente en el mismo establecimiento, los generadores de vapor, motores, etc., serán instalados en locales autorizados por las autoridades de la Intendencia, Dirección Nacional de Bomberos, no pudiéndose instalar en ningún caso debajo de locales accesibles al público.
Fuente | Observaciones | |
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art. 168 |
Toda instalación eléctrica nueva o modificada solo podrá utilizarse después de verificada bajo el control de la Administración Nacional de las Usinas y Trasmisiones Eléctricas, cuando éstas suministren la energía, o por la Intendencia, en el caso de generación propia. Esta verificación se hará además una vez al año por lo menos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 169 |
La aislación de la instalación será medida semanalmente y después de cada modificación, aun cuando fuera provisoria la que haya sufrido, igualmente se medirá después de cualquier accidente que pueda modificar su estado, o de un período de inactividad de la sala, mayor de ocho días. Las constataciones serán mencionadas en un registro y controladas mensualmente. Este registro estará a disposición de las autoridades de la Intendencia, Dirección Nacional de Bomberos y Administracion Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.
La planilla-registro será del tipo que suministre o indique la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 170 |