Simultaneidad de actividades en un mismo predio. Cuando existan dos o más actividades de distinta naturaleza y/o de alcance extra predial dentro de un mismo predio, las mismas deben considerarse como actividades independientes, excepto cuando sean secundarias o accesorias de la actividad principal. Se entiende como actividad principal la que es estrictamente necesaria para que existan las demás dentro de un mismo sistema productivo.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.
Instrumentos del ámbito departamental
Condiciones para la implantación de usos y actividades
Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos, definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo rural
Consideraciones para la gestión de implantación de actividades
Actividades que ocupan más de un predio. Se consideran como parte de un mismo establecimiento todas las actividades propias que integran un mismo sistema productivo que se encuentren emplazadas en predios diferentes hasta a una distancia máxima de 1000 metros. Dicha distancia se medirá entre los puntos más cercanos de los predios considerados.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 8 | art. D.386 |
Forma de medir las distancias. Cuando en el presente cuerpo normativo se indiquen condiciones referidas a distancias de una actividad a otras actividades, las mismas serán consideradas como distancia mínima entre los perímetros que engloban el desarrollo de las actividades.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 8 | art. D.387 |
Viabilidad de Usos. Se deberá gestionar ante la oficina competente un Informe de Viabilidad de Usos para todo uso no agropecuario y para los usos agropecuarios especificados en el capítulo de Condiciones Particulares para las Actividades.
Cuando así se establezca en las Condiciones Particulares para las Actividades o cuando lo solicite la oficina competente, dicho informe de Viabilidad de Usos deberá estar acompañado de un Estudio de Impacto Territorial Restringido que considere exclusivamente determinados aspectos particulares de la actividad.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 8 | art. D.389 |
Estudios de Impactos. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 16.466 de 19 de enero de 1994 y lo dispuesto en la presente normativa, la Intendencia podrá requerir la aprobación de Estudios de Impactos cuando los emprendimientos impliquen riesgos potenciales de afectación a los recursos hídricos o de contaminación aérea o terrestre o impliquen transformaciones paisajísticos relevantes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 8 | art. D.390 |
Estudio de Impacto Territorial. El Estudio de Impacto Territorial deberá referirse a los efectos potencialmente resultantes de una propuesta con relación a los componentes físicos, bióticos, productivos, sociales, económicos, estructurales y paisajísticos del territorio rural. Para dicho estudio deberá tenerse en cuenta los impactos a corto y largo plazo tanto en la zona afectada como en su entorno. El mismo deberá contener un análisis detallado que permita determinar los posibles impactos adversos, y ser además ilustrativo de las posibles alternativas que permitan evitar o reducir razonablemente los efectos negativos de la acción sobre el medio, a efectos de lograr una adecuada planificación de las actuaciones y posibilitar la toma de decisiones al respecto.
El Estudio de Impacto Territorial abarcará de manera integral los siguientes aspectos:
-los impactos sobre el medio físico y biótico, en el que se tendrá en cuenta las emanaciones producidas en relación al medio, la contaminación del agua superficial y subterránea, del aire atmosférico e interior, la contaminación atmosférica global, contaminación del suelo, contaminación sonora, radiación electromagnética, radiación ionizante, la presencia de sustancias peligrosas o cualquier elemento agresivo para el medio.
-los impactos derivados del tránsito, en el que se tendrá en cuenta la incidencia que se pueda provocar en la dinámica territorial, y las posibles interferencias con el flujo vehicular y los aspectos relevantes respecto a la accesibilidad y conectividad de la actividad.
-los impactos sobre el medio rural, donde se considerará especialmente la ubicación de la actividad dentro del territorio, su compatibilidad con el uso preferente asignado a la zona, la escala edilicia, el alcance de la actividad, la dinámica rural y el paisaje, grado de saturación de la zona respecto a la actividad y en general todo otro aspecto relevante de la actividad proyectada sobre el medio.
-los impactos sociales y económicos, en el que se tendrá en cuenta los efectos que pueda causar la actividad sobre los aspectos relacionados con la población y las actividades económicas del medio rural como identidad, patrimonio, cultura, empleo y producción.
Estudio de Impacto Territorial Restringido:
Cuando exista gestión de Autorización Ambiental Previa aprobada por la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA), o cuando lo considere pertinente, la Intendencia de Montevideo podrá restringir el Estudio de Impacto Territorial a alguno de los aspectos que entienda necesario profundizar.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 8 | art. D.391 |
Autorización de ampliación y traslado. El régimen previsto en la presente normativa será de aplicación para los establecimientos a instalar, y los que se encuentren instalados sin la correspondiente autorización de la Intendencia.
Cuando se trate de establecimientos ya autorizados que no se ajusten a las presentes normas, se podrá exigir la corrección de los perjuicios mediante acciones de mitigación o disponer su traslado.
En todos los casos, la Intendencia podrá exigir el traslado de una actividad cuando esté en franca contraposición a los criterios de implantación establecidos en la presente normativa, fijando en cada caso los plazos máximos a estos efectos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos en orden de relevancia y de acuerdo a su entidad:
- Riesgos de peligrosidad, insalubridad y/o contaminación;
- Afectación al paisaje y los ecosistemas;
- Interferencias con el entorno inmediato;
- Molestias generadas (ruidos, olores, vibraciones, otros);
- Incompatibilidad con las características del área de acuerdo a los usos preferentes asignados por el Plan;
- Escala del establecimiento;
- Autorizaciones de implantación anteriores y carácter de las mismas;
- Forma legal de ocupación del inmueble (propietario, inquilino, otros);
- Posibilidad de traslado del equipamiento y de la infraestructura requeridos por la actividad;
- Antigüedad de la implantación;
- Costo del desplazamiento.
Para los establecimientos ya instalados y autorizados y que no se ajusten a la presente normativa, se admitirá solo por única vez, ampliaciones del establecimiento hasta un 10% del tamaño ya autorizado siempre que no impliquen mayores afectaciones al ambiente, ni modifiquen sustancialmente las características del establecimiento y de la actividad, y que no hayan sido autorizados con limitaciones respecto a las áreas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 8 | art. D.392 |