Se entiende por retiro posterior la afectación del área privada del predio que separa las construcciones principales de la divisoria posterior.
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El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.
Instrumentos del ámbito departamental
De las normas de régimen general en suelo urbano
Condiciones de ocupación del suelo
Retiro posterior
Para los predios donde se establece especialmente afectación de retiro posterior, el mismo tendrá una superficie equivalente al 20% de la superficie del predio, siendo de aplicación únicamente para los predios con una profundidad mayor o igual a veinticinco (25) metros medidos en el eje del mismo.
Dicho retiro estará delimitado en la parte posterior del predio por una línea paralela al frente y su profundidad será como máximo de quince (15) metros respecto a la divisoria posterior.
En predios de forma irregular, el límite de la afectación será la línea que determina una superficie equivalente al 20% del predio, con una profundidad mínima de tres (3) metros desde la divisoria posterior.
Cuando se trate de predios cuya geometría especial impida la razonable aplicación de lo dispuesto anteriormente, la definición de la línea de retiro la determinará la oficina competente tomando en consideración la conformación y ocupación de los predios linderos y que la edificabilidad del predio no resulte seriamente afectada.
Fuente | Observaciones | |
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art. 8 | ||
art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 3 | art. D.153 |
Retiro posterior. En la zona de retiro posterior únicamente podrán construirse locales accesorios a la vivienda o comercio tales como barbacoas, churrasqueras, garajes, lavaderos, depósitos, dormitorios de servicio (que no superen los 8 metros cuadrados) y construcciones similares, que no superen el 25 % del área de dicha afectación y no superen los 3 metros de altura sobre el nivel del predio. Cuando se trate de techos inclinados o curvos, la altura promedio será de hasta 3 metros, no pudiendo superar en las divisorias la altura de 3,50 metros.
Cuando se trate predios no afectados por retiro lateral (afectados únicamente por retiro posterior), el porcentaje de ocupación admitido en retiro posterior será del 50 % de la superficie de dicha afectación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 | art. D.155 | |
art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 2 | art. D.155 | |
art. 3 | art. D.155 |