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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Desarrollo Ambiental
Servicio Instalaciones Mecánicas y Eléctricas
Tasa Tanques Anexos a Generadores de Cualquier Tipo en la Industria y/o Talleres Instalaciones. Inspección y Control

Título VI
Departamento de Desarrollo Ambiental
Capítulo I
Servicio Instalaciones Mecánicas y Eléctricas
Sección VII
Tasa Tanques Anexos a Generadores de Cualquier Tipo en la Industria y/o Talleres Instalaciones. Inspección y Control

Sustitúyese el texto del artículo 90 del Decreto Departamental Nº 15.706 según la redacción ordenada por el artículo 107 del Decreto Departamental No. 24.049, ratificado por Decretos No. 24.068 y 24.069 por el siguiente:
Artículo 90. - Por los tanques anexos a generadores de cualquier tipo en la industria y/o talleres se abonará:
A) Una tasa de instalación por una sola vez de NUEVOS PESOS DOS MIL (N$ 2.000), por cada metro cúbico o fracción, con un mínimo de NUEVOS PESOS ONCE MIL (N$ 11.000.00).
B) Una tasa por concepto de inspección y control de NUEVOS PESOS DOSCIENTOS (N$200.00) por cada metro cúbico o fracción, la que en ningún caso será inferior a NUEVOS PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS (N$4.500.00).

FuenteObservaciones
art. 110
art. 107
art. 1
art. 105 Dto.JDM 23.751 de 07.10.1987
art. 2
art. 95 Dto.JDM 22.229 de 31.05.1985
art. 88
art. 96
art. 177
art. 90

DEROGADO

Decreto No. 19.972 de 5 de noviembre de 1980, art.30. Derogado por Decreto No. 31.760 de 25 de junio de 2006, art.19; con la redacción dada por el art.1 del Decreto No. 31.880 de 20 de noviembre de 2006.


Tasa anual por Kg. de GLP. Por concepto de habilitación se abonará una tasa anual de N$ 0,30 por cada Kg de G.L.P., según la capacidad autorizada de cada establecimiento.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 19
art. 30

DEROGADO

Decreto No. 24.622 de 24 de julio de 1990, art.133. Derogado por Decreto No. 31.760 de 25 de junio de 2006, art.19; con la redacción dada por el art.1 del Decreto No. 31.880 de 20 de noviembre de 2006.


La Tasa a que se refiere el artículo 30 del Decreto Departamental Nº 19.972 será de NUEVOS PESOS SEIS (N$ 6.00).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 19
art. 133