Se entiende por vehículos de transporte de alimentos aquellos que se destinan exclusivamente al transporte de alimentos.
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La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.
Transporte de alimentos.(DEROGADO)
Vehículos de transporte de alimentos. (DEROGADO)
DEROGADO
Los vehículos de transporte de alimentos lucirán sobre fondo blanco con letras de un tamaño que, como mínimo, sea equivalente a los números de matrícula de los automóviles, el nombre la denominación de la firma comercial a que pertenecen, seguido de la leyenda «Transporte de Alimentos» a la que se agregará el vocablo que caracterice o identifique el tipo de alimento que se transporta o cuando sean de tipo variado la expresión «en general», como asimismo el número de registro otorgado por el Servicio de Regulación Alimentaria. Los vehículos de transporte de alimentos deberán pintarse exteriormente de forma adecuada para que sean fácilmente visibles todas las leyendas, así como el estado de aseo. Se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y conservación en todo momento, utilizando para ello agua potable, detergentes y desinfectantes de los que no deberán quedar residuos. Los vehículos de transporte de alimentos no envasados de consumo directo, deberán disponer de un recinto cerrado con los accesorios destinados a contener los alimentos y serán de fácil higienización.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 40 |
DEROGADO
Cuando el alimento a transportar no sea de consumo directo o esté envasado en envases cerrados que lo protejan adecuadamente, no regirá la exigencia del recinto cerrado pero se adoptarán todas las precauciones para evitar la contaminación y alteración que afecte la integridad del mismo o de sus envases.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 41 |
DEROGADO
Cuando los vehículos se destinen al transporte de alimentos de fácil alteración a la temperatura ambiente, deberán acondicionarse adecuadamente como «transporte isotérmico» o «transporte refrigerado». La temperatura debe ser tal que se mantengan las características del alimento y la cadena de frío. El material empleado en su construcción no debe menoscabar las cualidades del alimento, no provocar cambios en sus caracteres sensoriales o físico-químicos, ni alterar las condiciones de sus envases.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 42 |