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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para proyectos de edificios destinados a alojamiento temporario
De los prostíbulos y casas de huéspedes

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título VI
Normas para proyectos de edificios destinados a alojamiento temporario
Nota:

Por Res.IM Nº 1833/20 de fecha 4 de mayo de 2020 se implementa un proyecto de atención, acompañamiento y asesoramiento a las personas y hogares que se encuentran residiendo en alojamientos transitorios (pensiones y casas de inquilinato) de la ciudad de Montevideo que hayan visto disminuidos o desaparecidos sus ingresos encontrándose en una situación de emergencia habitacional en el marco de la emergencia sanitaria vigente, en coordinación con el Departamento de Desarrollo Social y el Servicio de Convivencia Departamental.

Capítulo II
De los prostíbulos y casas de huéspedes

La Intendencia podrá permitir el funcionamiento de prostíbulos, casas de cita o de huéspedes, pensiones o cafés de artistas, cabarets, boites o locales similares a los enunciados, siempre que se ajusten a las disposiciones de este capítulo. Los permisos, autorizaciones o habilitaciones serán siempre precarios y revocables sin derecho a indemnización o compensación alguna, y se extenderán a nombre de personas físicas o jurídicas.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1

Las fincas o locales estarán en perfecto estado de conservación e higiene y no habrán de presentar comunicación alguna, con locales o inmuebles destinados a otros fines.

FuenteObservaciones
art. 2

Las casas de huéspedes, prostíbulos y establecimientos similares habilitados por la Intendencia en consonancia con las disposiciones vigentes en la materia y que se encuentren instalados desde hace diez o más años, seguirán habilitados sin que pueda constituir causal de clausura, hechos supervivientes y ajenos a aquéllos que pudieran obstar a su funcionamiento.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la Intendencia podrá en cualquier momento disponer, en relación a dichos establecimientos, su clausura o traslado a un lugar permitido, cuando medien razones de interés general que aconsejen o conlleven tal medida, sin que el titular del respectivo permiso tenga derecho a reclamar indemnización o compensación alguna.

FuenteObservaciones
art. 1

Aquellas fincas o locales en los cuales se compruebe que se ejercen actividades análogas a las que reglamenta el presente capítulo, sin la correspondiente autorización, quedan sujetos a los poderes de policía de la Intendencia, y al régimen de sanciones establecidas en él.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 4

Para la implantación de establecimientos en que se ofrezcan o brinden prestaciones sexuales, prostíbulos, whisquerías, bares de camareras o similares, así como casa de húespedes, casas de cita, hoteles de alta rotatividad o similares, cualquiera sea la denominación comercial o pública, con que se den a conocer los mismos, se estará a lo dispuesto en los Decretos Números 28.242 “Plan Montevideo” (Plan de Ordenamiento Territorial) y 29.118 “Normas complementarias”, en su planificación derivada y a lo establecido por el artículo siguiente.(*)

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1
Nota:

(*) Ver artículo D.223.347 del Volumen IV del Digesto Departamental.


No se permitirá el funcionamiento de nuevos establecimientos de los referidos en el artículo anterior, cuando:
 A) Pretendan ubicarse a menos de doscientos metros lineales de distancia, medidos por el eje de la vía pública o vías públicas a las cuales son frentistas, de establecimientos:
a) de enseñanza, públicos o privados;
b) religiosos- templos de cualquier religión, conventos o similares;
c) salas velatorias;
d) de salud- hospitales, sanatorios, policlínicas, centros de salud o similares.
B) Pretendan ubicarse a menos de cincuenta metros lineales de distancia, medidos por el eje de la vía pública o vías públicas a las cuales son frentistas de:
a) organizaciones de beneficencias;
b) oficinas del Estado o de la Intendencia;
c) comisarías y cuarteles;
d) establecimientos deportivos- estadios, canchas de deporte, clubes deportivos, gimnasios o similares;
e) salas de espectáculos y actos públicos, teatros, cines, auditorios, fonoplateas o similares.
f) establecimientos comerciales con gran aglomeración de personas, mercados, centros comerciales o similares.
C) Desde las casas de la vecindad se pueda ver el interior del edificio donde pretendan instalarse y esa vista no se encuentre impedida por claraboyas traslúcidas y otros medios adecuados y eficaces;
D) Haya otro establecimiento de similar destino ubicado en la misma manzana o a menos de ciento cincuenta metros lineales de distancia, medidos por el eje de la vía pública o vías públicas a las cuales son frentistas;
E) Pretendan ubicarse en edificios de apartamentos o grupos habitacionales;
F) Por razones de interés público, la Intendencia de Montevideo considere inconveniente su autorización en atención a las características de la zona o del establecimiento que se proponga;
G) en el caso de las whisquerías, bares de camareras o similares, cuando fueren linderas con fincas de uso residencial.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 15

Las instalaciones sanitarias, serán conformes a las normativas sobre instalaciones sanitarias internas.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 5

En cada una de las habitaciones de los prostíbulos, se colocará:
A ) un bidé aporcelanado, de lluvia frontal de agua fría y caliente;
y B) un lavatorio aporcelanado, a noventa centímetros (metros 0.90) como mínimo, del nivel piso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6

Cada una de las habitaciones de las casas de huéspedes se comunicará en forma directa y exclusiva con un baño completo, encuadrado en las disposiciones relativas a obras sanitarias domiciliarias y a higiene de la vivienda.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 7

Los pisos de las habitaciones de los prostíbulos y casas de húespedes serán de material lavable, así como también las paredes próximas a los bidés y lavatorios, hasta una altura de un metro con cincuenta centímetros (metros 1,50).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 8

Los establecimientos referidos en el presente Capítulo (prostíbulos, casas de húespedes y similares) deberán proporcionar en forma gratuita a sus clientes preservativos de látex autorizados por el Programa Nacional SIDA-ETS-MSP.
Asimismo en cada habitación y lugar bien visible deberán exponer la folletería que a tal efecto les proporcione la Intendencia relativa a los cuidados para la salud que se deben tener en las relaciones sexuales, así como carteles señalando la importancia del correcto uso de las instalaciones sanitarias.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 9

La altura y el cubaje de aire mínimo y la ventilación de las habitaciones, se regularán por los preceptos atinentes a higiene de la vivienda.

FuenteObservaciones
art. 10

Las habitaciones tendrán:
a) Las paredes revocadas y pintadas al temple o recubiertas de otro modo apto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo D.4100;
b) Puertas y ventanas bien pintadas, interior y exteriormente.
Queda prohibido:
a) Empapelar las paredes.
b) las habitaciones de madera y los tabiques del mismo material.
Los techos podrán ser cielorrasos de yesos, de metal estampado o de otro sistema similar.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11

Es obligatorio, en los prostíbulos, un local destinado a baño, organizado y dotado con arreglo a las reglas concernientes a higiene de la vivienda. A ellas se ajustarán, asimismo, las cocinas.

FuenteObservaciones
art. 12

Los patios, zaguanes y corredores, se pavimentarán con mosaico u otro material análogo y sus paredes serán pintadas al aceito o de otra manera igualmente idónea.

FuenteObservaciones
art. 13

Las habitaciones, corredores, zaguanes, patios y en general, cualquier otra dependencia se mantendrán perfectamente limpios.
En las habitaciones, patios, zaguanes y corredores, se situarán salivaderas, con soluciones desinfectantes que se renovarán cotidianamente. Los lavatorios y bidés estarán provistos de toallas de papel y pastillas de jabón individuales, para ser usados una sola vez.

FuenteObservaciones
art. 14

Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de la siguiente manera:
A) Multas, de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Departamental;
B) Clausura temporaria del establecimiento, hasta un máximo de 180 días;
C) Clausura definitiva del estableciento, cuando exista reincidencia o la justifique la gravedad de las infracciones. La reglamentación establecerá el escalonamiento de las multas y la graduación de las clausuras temporarias.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 19