La Intendencia podrá permitir el funcionamiento de prostíbulos, casas de cita o de huéspedes, pensiones o cafés de artistas, cabarets, boites o locales similares a los enunciados, siempre que se ajusten a las disposiciones de este capítulo. Los permisos, autorizaciones o habilitaciones serán siempre precarios y revocables sin derecho a indemnización o compensación alguna, y se extenderán a nombre de personas físicas o jurídicas.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).
La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.
Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.
En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Planeamiento de la Edificación.
Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.
Normas para proyectos de edificios destinados a alojamiento temporario
Por Res.IM Nº 1833/20 de fecha 4 de mayo de 2020 se implementa un proyecto de atención, acompañamiento y asesoramiento a las personas y hogares que se encuentran residiendo en alojamientos transitorios (pensiones y casas de inquilinato) de la ciudad de Montevideo que hayan visto disminuidos o desaparecidos sus ingresos encontrándose en una situación de emergencia habitacional en el marco de la emergencia sanitaria vigente, en coordinación con el Departamento de Desarrollo Social y el Servicio de Convivencia Departamental.
De los prostíbulos y casas de huéspedes
Las casas de huéspedes, prostíbulos y establecimientos similares habilitados por la Intendencia en consonancia con las disposiciones vigentes en la materia y que se encuentren instalados desde hace diez o más años, seguirán habilitados sin que pueda constituir causal de clausura, hechos supervivientes y ajenos a aquéllos que pudieran obstar a su funcionamiento.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la Intendencia podrá en cualquier momento disponer, en relación a dichos establecimientos, su clausura o traslado a un lugar permitido, cuando medien razones de interés general que aconsejen o conlleven tal medida, sin que el titular del respectivo permiso tenga derecho a reclamar indemnización o compensación alguna.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
Aquellas fincas o locales en los cuales se compruebe que se ejercen actividades análogas a las que reglamenta el presente capítulo, sin la correspondiente autorización, quedan sujetos a los poderes de policía de la Intendencia, y al régimen de sanciones establecidas en él.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 4 |
Para la implantación de establecimientos en que se ofrezcan o brinden prestaciones sexuales, prostíbulos, whisquerías, bares de camareras o similares, así como casa de húespedes, casas de cita, hoteles de alta rotatividad o similares, cualquiera sea la denominación comercial o pública, con que se den a conocer los mismos, se estará a lo dispuesto en los Decretos Números 28.242 “Plan Montevideo” (Plan de Ordenamiento Territorial) y 29.118 “Normas complementarias”, en su planificación derivada y a lo establecido por el artículo siguiente.(*)
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 1 |
(*) Ver artículo D.223.347 del Volumen IV del Digesto Departamental.
No se permitirá el funcionamiento de nuevos establecimientos de los referidos en el artículo anterior, cuando:
A) Pretendan ubicarse a menos de doscientos metros lineales de distancia, medidos por el eje de la vía pública o vías públicas a las cuales son frentistas, de establecimientos:
a) de enseñanza, públicos o privados;
b) religiosos- templos de cualquier religión, conventos o similares;
c) salas velatorias;
d) de salud- hospitales, sanatorios, policlínicas, centros de salud o similares.
B) Pretendan ubicarse a menos de cincuenta metros lineales de distancia, medidos por el eje de la vía pública o vías públicas a las cuales son frentistas de:
a) organizaciones de beneficencias;
b) oficinas del Estado o de la Intendencia;
c) comisarías y cuarteles;
d) establecimientos deportivos- estadios, canchas de deporte, clubes deportivos, gimnasios o similares;
e) salas de espectáculos y actos públicos, teatros, cines, auditorios, fonoplateas o similares.
f) establecimientos comerciales con gran aglomeración de personas, mercados, centros comerciales o similares.
C) Desde las casas de la vecindad se pueda ver el interior del edificio donde pretendan instalarse y esa vista no se encuentre impedida por claraboyas traslúcidas y otros medios adecuados y eficaces;
D) Haya otro establecimiento de similar destino ubicado en la misma manzana o a menos de ciento cincuenta metros lineales de distancia, medidos por el eje de la vía pública o vías públicas a las cuales son frentistas;
E) Pretendan ubicarse en edificios de apartamentos o grupos habitacionales;
F) Por razones de interés público, la Intendencia de Montevideo considere inconveniente su autorización en atención a las características de la zona o del establecimiento que se proponga;
G) en el caso de las whisquerías, bares de camareras o similares, cuando fueren linderas con fincas de uso residencial.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 15 |
Los establecimientos referidos en el presente Capítulo (prostíbulos, casas de húespedes y similares) deberán proporcionar en forma gratuita a sus clientes preservativos de látex autorizados por el Programa Nacional SIDA-ETS-MSP.
Asimismo en cada habitación y lugar bien visible deberán exponer la folletería que a tal efecto les proporcione la Intendencia relativa a los cuidados para la salud que se deben tener en las relaciones sexuales, así como carteles señalando la importancia del correcto uso de las instalaciones sanitarias.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 9 |
Las habitaciones tendrán:
a) Las paredes revocadas y pintadas al temple o recubiertas de otro modo apto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo D.4100;
b) Puertas y ventanas bien pintadas, interior y exteriormente.
Queda prohibido:
a) Empapelar las paredes.
b) las habitaciones de madera y los tabiques del mismo material.
Los techos podrán ser cielorrasos de yesos, de metal estampado o de otro sistema similar.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 |
Las habitaciones, corredores, zaguanes, patios y en general, cualquier otra dependencia se mantendrán perfectamente limpios.
En las habitaciones, patios, zaguanes y corredores, se situarán salivaderas, con soluciones desinfectantes que se renovarán cotidianamente. Los lavatorios y bidés estarán provistos de toallas de papel y pastillas de jabón individuales, para ser usados una sola vez.
Fuente | Observaciones | |
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art. 14 |
Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de la siguiente manera:
A) Multas, de acuerdo a lo que establece el Régimen Punitivo Departamental;
B) Clausura temporaria del establecimiento, hasta un máximo de 180 días;
C) Clausura definitiva del estableciento, cuando exista reincidencia o la justifique la gravedad de las infracciones. La reglamentación establecerá el escalonamiento de las multas y la graduación de las clausuras temporarias.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 19 |