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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Del Planeamiento de la Edificación
Reglamentaria
De la propiedad horizontal
De la inspección obligatoria de entrepisos

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XVI
Del Planeamiento de la Edificación
Parte Reglamentaria
Título IV
De la propiedad horizontal
Capítulo IX
De la inspección obligatoria de entrepisos

El Servicio de Edificación efectuará una inspección obligatoria de los entrepisos de los edificios a construirse de acuerdo al régimen de la Ley Nº 10.751 de Propiedad Horizontal a los efectos de controlar el cumplimiento de las disposiciones del artículo D. 4155(*) la que deberá ser solicitada por los técnicos responsables antes de la colocación de pavimento y de la aplicación de los revoques.

Previamente a expedirse la inspección final del inmueble se exigirá la inspección de los entrepisos.

Se exigirá la inspección obligatoria de los entrepisos en los siguientes casos:
a) en todos los edificios cuya construcción se hubiera iniciado posteriormente al 31 de agosto de 1959, considerándose, a tales efectos, como fecha de iniciación la correspondiente a la autorización del Permiso de Construcción;
b) en todos los edificios construidos dentro del régimen común con posterioridad a la fecha mencionada precedentemente y para los cuales se solicita su inclusión dentro del régimen de Propiedad Horizontal, efectuándose en estos casos los cortes o perforaciones de los entrepisos que se consideran necesarios para efectuar la inspección.

No se exigirá la inspección obligatoria de los entrepisos en los siguientes casos: a) en todos los edificios cuya construcción se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha 31 de agosto de 1959; b) en los edificios ya habilitados cuya construcción se autorizase dentro del régimen de la Ley Nº 10.751; c) en los edificios clasificados como existentes (tramitados entre el 11 de abril de 1928 y el 14 de diciembre de 1947) para los cuales se solicita su inclusión dentro del régimen de propiedad horizontal para los que regirá la condición sustitutiva de un espesor del entrepiso no menor de 0m25 o la ejecución de un cielorraso.

Se aplicarán severas sanciones a los técnicos directores de obras y a los empresarios, que podrán llegar hasta la suspensión temporaria de sus actividades como tales, a los que por cualquier causa se les encuentre responsables del no cumplimiento de la aislación acústica de los edificios que se construyan dentro del régimen de la Propiedad Horizontal.

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

(*) El art. D.4155 fue derogado por Dto.JDM Nro 26.688 de fecha 02/05/95, art.1º.

V/A Art. D.3366 y art. D.3367.