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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas
De los depósitos de madera

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título V
Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas
Capítulo XV
De los depósitos de madera

DEROGADO

Los depósitos de leña o madera en locales descubiertos, deberán ajustarse a las prescripciones establecidas en el presente capítulo.

FuenteObservaciones
art. 1

Las maderas se dispondrán en pilas, cuya altura no deberá ser mayor de cinco metros y su separación de las paredes medianeras deberá ser mayor de un metro cincuenta centímetros.

FuenteObservaciones
art. 2

La madera o leña deberá ser apilada en forma tal de dar a las pilas la máxima seguridad y se adoptará para la inclinación de sus caras laterales, un talud de un metro de base por dos de altura.

FuenteObservaciones
art. 3

La separación de la leña o madera tirada, a las líneas de edificación, deberá ser mayor de cuatro metros.

FuenteObservaciones
art. 4

Se adoptarán disposiciones tendientes a evitar posibles causas de incendio. No se permitirá el depósito de materiales inflamables, aun en locales cubiertos, ubicados en el mismo predio donde se deposita la madera o leña. Además se deberá disponer las medidas de defensa contra el fuego que disponga la Dirección Nacional de Bomberos.

FuenteObservaciones
art. 5

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto.JDM Nro. 29.839 de fecha 18/03/02, art. 1.


Únicamente se permitirán depósitos de madera o leña en predios ubicados fuera del radio limitado por las calles San Frutuoso, Agraciada, Vilardebó, Garibaldi y Bulevar Artigas comprendidas ambas aceras.

Los locales que actualmente se hallaren dentro del radio precedentemente indicado, deberán trasladarse dentro de un plazo de un año de vigente el presente artículo.

Deberá presentarse en todos los casos (depósitos instalados o a instalarse) un pedido de habilitación de los depósitos adjuntando un plano del predio, ubicación de las pilas, edificación existente o a construirse, cantidad máxima de madera a apilarse y demás detalles que en cada caso se consideren necesarios.

Una vez habilitado el local se efectuarán inspecciones periódicas con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. D.337
art. 6

Las infracciones que se cometieran a cualquiera de los artículos que anteceden, serán penadas con multas fijadas en el Régimen Punitivo Departamental.

FuenteObservaciones
art. 7

La Intendencia y la Dirección Nacional de Bomberos tendrán la facultad de ejercer el contralor de lo dispuesto en el presente Capítulo cuando lo juzguen conveniente, y aplicar las sanciones que correspondan.

FuenteObservaciones
art. 8