Montacargas y montabultos. Se entiende por montacargas todo aparato destinado exclusivamente al transporte de mercaderías, estando expresamente prohibido el transporte de pasajeros.
Su instalación se regirá por las mismas disposiciones aplicables a los ascensores de carga, con las siguientes excepciones:
a) no requerirán la instalación de paracaídas, salvo cuando debajo del pasadizo existan locales en las condiciones del art. D. 4188 o cuando las operaciones de carga y descarga exijan la presencia del personal dentro de la cabina. En este caso, el paracaídas podrá ser de diseño simple, accionado por aflojamiento del cable o los cables, no siendo necesario el regulador de velocidad;
b) la cabina podrá ser de diseño más sencillo, adecuado al uso, pudiendo prescindirse de la puerta y el techo;
c) el comando se efectuará exclusivamente desde el exterior del pasadizo;
d) se admitirá que sean accionados por un solo cable cuando a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, los elementos de seguridad, conjuntamente con las defensas, excluyan toda posibilidad de accidentes personales;
e) sólo podrá abrirse la puerta de un piso, cuando la cabina esté enfrentada a ella;
f) la apertura de una puerta de piso, interrumpirá el circuito principal del montacargas; y,
g) deberá colocarse un letrero, bien visible, con letras de no menos de cincuenta milímetros de altura, con la leyenda:
"TERMINANTEMENTE PROHIBIDO TRANSPORTAR PASAJEROS", e indicando, además, la carga máxima en quilogramos,
h) cuando los montacargas están ubicados en locales industriales, se admitirá que la máquina esté instalada en forma aparente, sin sala de máquinas propiamente dicha, bajo las mismas condiciones de aceptación que se establecen en el inciso d).