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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para los Acondicionamientos
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Montacargas y Montabultos

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección VIII
Montacargas y Montabultos

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Montacargas y montabultos. Se entiende por montacargas todo aparato destinado exclusivamente al transporte de mercaderías, estando expresamente prohibido el transporte de pasajeros.

Su instalación se regirá por las mismas disposiciones aplicables a los ascensores de carga, con las siguientes excepciones:

a) no requerirán la instalación de paracaídas, salvo cuando debajo del pasadizo existan locales en las condiciones del art. D. 4188 o cuando las operaciones de carga y descarga exijan la presencia del personal dentro de la cabina. En este caso, el paracaídas podrá ser de diseño simple, accionado por aflojamiento del cable o los cables, no siendo necesario el regulador de velocidad;

b) la cabina podrá ser de diseño más sencillo, adecuado al uso, pudiendo prescindirse de la puerta y el techo;

c) el comando se efectuará exclusivamente desde el exterior del pasadizo;

d) se admitirá que sean accionados por un solo cable cuando a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, los elementos de seguridad, conjuntamente con las defensas, excluyan toda posibilidad de accidentes personales;

e) sólo podrá abrirse la puerta de un piso, cuando la cabina esté enfrentada a ella;

f) la apertura de una puerta de piso, interrumpirá el circuito principal del montacargas; y,

g) deberá colocarse un letrero, bien visible, con letras de no menos de cincuenta milímetros de altura, con la leyenda:
"TERMINANTEMENTE PROHIBIDO TRANSPORTAR PASAJEROS", e indicando, además, la carga máxima en quilogramos,

h) cuando los montacargas están ubicados en locales industriales, se admitirá que la máquina esté instalada en forma aparente, sin sala de máquinas propiamente dicha, bajo las mismas condiciones de aceptación que se establecen en el inciso d).

FuenteObservaciones
art. 1
artículo D.4216.42
art. 7
art. 8
art. 49
lit. a) a lit. g)
Nota:

Ver artículo D.4216.42 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Se entiende por montabultos o montaplatos, aquellos montacargas que cumplan simultáneamente con estas dos condiciones:

a) el área de su cabina no supera cincuenta decímetros cuadrados;

b) la potencia de su motor no supera un caballo de fuerza.

Estos aparatos no requerirán la obtención de un permiso de instalación ni estarán sujetos a inspección, ni al pago de tasa de habilitación, ni funcionamiento.

FuenteObservaciones
art. 1
artículo D.4216.42
art. 50
Nota:

Ver artículo D.4216.42 del Volumen XV del Digesto Departamental.