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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para los Acondicionamientos
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Montacargas y Montabultos

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección VIII
Montacargas y Montabultos

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Montacargas y montabultos. Se entiende por montacargas todo aparato destinado exclusivamente al transporte de mercaderías, estando expresamente prohibido el transporte de pasajeros.

Su instalación se regirá por las mismas disposiciones aplicables a los ascensores de carga, con las siguientes excepciones:

a) no requerirán la instalación de paracaídas, salvo cuando debajo del pasadizo existan locales en las condiciones del art. D. 4188 o cuando las operaciones de carga y descarga exijan la presencia del personal dentro de la cabina. En este caso, el paracaídas podrá ser de diseño simple, accionado por aflojamiento del cable o los cables, no siendo necesario el regulador de velocidad;

b) la cabina podrá ser de diseño más sencillo, adecuado al uso, pudiendo prescindirse de la puerta y el techo;

c) el comando se efectuará exclusivamente desde el exterior del pasadizo;

d) se admitirá que sean accionados por un solo cable cuando a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, los elementos de seguridad, conjuntamente con las defensas, excluyan toda posibilidad de accidentes personales;

e) sólo podrá abrirse la puerta de un piso, cuando la cabina esté enfrentada a ella;

f) la apertura de una puerta de piso, interrumpirá el circuito principal del montacargas; y,

g) deberá colocarse un letrero, bien visible, con letras de no menos de cincuenta milímetros de altura, con la leyenda:
"TERMINANTEMENTE PROHIBIDO TRANSPORTAR PASAJEROS", e indicando, además, la carga máxima en quilogramos,

h) cuando los montacargas están ubicados en locales industriales, se admitirá que la máquina esté instalada en forma aparente, sin sala de máquinas propiamente dicha, bajo las mismas condiciones de aceptación que se establecen en el inciso d).

FuenteObservaciones
art. 1
artículo D.4216.42
art. 7
art. 8
art. 49
lit. a) a lit. g)
Nota:

Ver artículo D.4216.42 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Se entiende por montabultos o montaplatos, aquellos montacargas que cumplan simultáneamente con estas dos condiciones:

a) el área de su cabina no supera cincuenta decímetros cuadrados;

b) la potencia de su motor no supera un caballo de fuerza.

Estos aparatos no requerirán la obtención de un permiso de instalación ni estarán sujetos a inspección, ni al pago de tasa de habilitación, ni funcionamiento.

FuenteObservaciones
art. 1
artículo D.4216.42
art. 50
Nota:

Ver artículo D.4216.42 del Volumen XV del Digesto Departamental.