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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Leche y derivados.(DEROGADO)
Derivados lácteos.
Disposiciones generales para dulce de leche. (DEROGADO)

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo XVI
Leche y derivados.(DEROGADO)
Sección II
Derivados lácteos.
 Disposiciones generales para dulce de leche. (DEROGADO)

DEROGADO

La concentración de la leche puede realizarse por evaporación al vacío o a presión normal.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

El dulce de leche podrá ser elaborado con leche de vaca entera o parcialmente descremada, leche en polvo, crema de leche o combinación de estos productos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 87

DEROGADO

El azúcar empleado en la elaboración de dulce de leche debe ser azúcar blanco refinado. Se admitirá su remplazo parcial por glucosa, fructosa y otros azúcares de uso permitido siempre que no sean utilizados en porcentaje superior al 30% de la sacarosa.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 88
lit. d

DEROGADO

La concentración de almidón no deberá ser superior al 0.5% sobre el peso de la leche original o al 2% sobre el producto terminado y el porcentaje de sólidos no grasos mínimo será de 19%.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 88
lit. c

DEROGADO

La adición de bicarbonato de sodio se permitirá en el valor mínimo necesario para reducir la acidez máxima de la leche empleada como materia prima de 19º Dornic a 13º Dornic.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 88
lit. a

DEROGADO

Queda prohibido el agregado al dulce de leche de sustancias grasas distintas a las de la leche, así como la adición de colorantes naturales o artificiales, con la excepción establecida para el dulce de leche de repostería, cuyo destino exclusivo es la industria elaboradora de alimentos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 86
lit. c

DEROGADO

El dulce de leche por razones tecnológicas e higiénicas debe ser envasado en caliente, en recipientes de vidrio, hojalata estañada, materiales plásticos y otros de uso permitido.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Se permite el agregado al dulce de leche de frutas secas, maní, almendras, lo que debe incluirse en la denominación del producto.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 88
lit. f

DEROGADO

Se admite para el dulce de leche de repostería el empleo de aditivos aromatizantes, incluidos en la Lista General de este título, así como de los aditivos de la Lista Positiva.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

De acuerdo al porcentaje de materia grasa, el dulce de leche se clasifica en los siguientes tipos:
Contenido de materia grasa

Dulce de leche                               mín. 6.0%       máx. 9.0%

Dulce de leche semidescremado  mín. 2.5%        máx. 6.0%

Dulce de leche descremado          máx. 2.5%

Dulce de leche con crema              mín. 9.1%

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 89
lit.a
art. 89
lit.b
art. 89
lit. c
art. 89
lit. d

DEROGADO

Se entiende por dulce de leche con chocolate el que respondiendo a la definición contenga un agregado de cacao no menor al 1.5% sobre el volumen de la leche original.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 89
lit. e num. 1