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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Código de Aguas (parcial)

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo VII
Código de Aguas (parcial)

Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deben considerarse del dominio públicos de los Municipios.
Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de dichos bienes del dominio público.

FuenteObservaciones
art. 16

Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.

FuenteObservaciones
art. 20

Pertenecen al dominio público las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominio, aunque salgan de ellos. Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraren a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio correspondiente las deje correr.
Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también cualquier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 163(*), con tal de que haya camino público que las haga accesibles.

FuenteObservaciones
art. 25
Nota:

Ver: (*) Se refiere a la Ley 14.859.


Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos.
Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente.

FuenteObservaciones
art. 30

El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.
La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su pertenencia a dicho dominio.

FuenteObservaciones
art. 31

Integran el dominio público las aguas y álveos de los lagos, lagunas, charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se alimentan con aguas públicas.
Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen terrenos fiscales o particulares.

FuenteObservaciones
art. 39

Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas que serán impuestas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de los particulares en materia de servidumbres de estudio reconocido por el artículo 79 inciso tercero del presente Código(*).

1° De saca de agua y de abrevadero.
 2° De acueducto.
 3° De apoyo de presa y de parada o partidor.
 4° De obras de captación y regulación de aguas.
 5° De colectores de saneamiento.
 6° De Camino de sirga.
 7° De amarradura.
 8° De señalamiento.
 9° De salvamento.
10° De estudio.
11° De ocupación temporaria.
12° De depósito de materiales.
13° De paso.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 115
Nota:

El inciso 1º tiene la redacción dada por la Dec-Ley No. 15.576 promulgado el 15 de junio de 1984 y publicado en el Diario Oficial el 25 de junio de 1984, art. 2.

Ver: (*) Ley 14.859.


Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que las Administraciones Departamentales poseen, dentro de su competencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así como de las facultades conferidas por leyes especiales a otros entes públicos o a otros órganos del Estado.
 

FuenteObservaciones
art. 116

Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o proyectada.
Si las obras hubieren de efectuarse en predios contiguos a aguas del dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la administración municipal respectiva.
 

FuenteObservaciones
art. 151

Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del dominio público municipal, pero las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5° del artículo 3°, serán en este caso ejercidas por los órganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se refiere el artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a bienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de los órganos administrativos municipales antes de dictar la medida.
Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que dictaren en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las establecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente.

FuenteObservaciones
art. 191