Queda prohibida en el Departamento de Montevideo la colocación o pintura de carteles publicitarios en las superficies murales, azoteas o coronamientos de edificios uno o varios productos, cuya superficie total sea mayor de 3 metros cuadrados, admitiéndose superficies mayores en los siguientes casos:
I) carteles o pinturas publicitarias que se definan como "en sede" y que a juicio de la Intendencia de Montevideo, a través del órgano competente con el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora:
a) no impliquen distorsión en el espacio urbano, suburbano y rural, ni obstruyan la visión de elementos relevantes del paisaje;
b) se integren armónicamente a las características físicas del soporte;
c) no estén comprendidas en lo establecido por el artículo D. 2393.2
II) carteles publicitarios o pinturas en las superficies murales, azoteas o coronamientos de los edificios dentro de una franja de 160 metros de ancho sobre avenidas, bulevares, ramblas, costaneras, caminos y las siguientes calles: Grecia, La Paz, Galicia, Cerro Largo, Paysandú, Mercedes, Colonia, San José, Soriano, Canelones, Maldonado, Andes, Convención, Río Branco, Julio Herrera y Obes, Río Negro, Paraguay, Ejido, Constituyente, Miguelete, Justicia, Arenal Grande, Benito Blanco, 26 de Marzo, 21 de Setiembre, Ellauri, Yaguarón, Minas, Magallanes, José Enrique Rodó, Gabriel Pereyra, Hocquart, José Serrato, Avellaneda, Gerónimo Piccioli, Hipólito Irigoyen, Orinoco, Veracierto, San Quintín, Manuel Herrera y Obes, Eduardo Víctor Haedo y Capurro, coincidiendo el eje de la faja con el de las mencionadas vías de tránsito, con el asesoramiento cuando se estime necesario de la Comisión Técnica Asesora, a la que se refiere el artículo 7º de este Decreto (Dec. No. 27.668) y posean valores que impliquen un aporte al paisaje urbano y a condición que:
a) no distorsionen ni obstruyan la visión de elementos relevantes del paisaje,
b) la obra revista características de originalidad, pudiendo incorporar elementos arquitectónicos, geométricos, fotográficos, pictóricos o similares con singulares características plásticas;
c) en el caso de superficies murales el soporte carezca de valores relevantes de interés arquitectónico o que por sus dimensiones o configuración constituyan un elemento perturbador del espacio urbano;
d) el diseño propuesto se integre armónicamente a las características físicas del soporte.
Las empresas o personas responsables de los elementos publicitarios reglamentados en este artículo, deberán realizar un mantenimiento uniforme de toda la superficie tratada, no pudiendo en ningún caso introducir modificación alguna a la publicidad autorizada sin previa autorización.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, regirá lo dispuesto en los artículos D. 537.26 al D. 537.55 para los tramos de vías o aéreas que comprendidos dentro de la referida faja correspondan a áreas testimoniales, (Capítulo IX del Volumen IV del Digesto Departamental).
En caso de constatarse incumplimiento de lo previsto en el presente artículo el propietario o concesionario de la finca, el instalador de la publicidad en cuestión y el representante del producto publicitario serán solidariamente responsables de las sanciones correspondientes de acuerdo al régimen punitivo departamental, sin perjuicio de las medidas sancionatorias que corresponda aplicar a juicio de la Intendencia de Montevideo.