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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para los Acondicionamientos
Transporte vertical de personas y/o de mercaderías
Disposiciones Generales

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I.I
Transporte vertical de personas y/o de mercaderías
Sección I
Disposiciones Generales

Alcance.
Quedan comprendidas en el presente Capítulo las instalaciones fijas destinadas al transporte vertical de personas y/o de mercaderías a instalarse en obra nueva y en edificios existentes, las modernizaciones y las instalaciones existentes a regularizar, siendo éstas: ascensores, montacargas, montacoches, escaleras mecánicas, cintas transportadoras (andenes móviles), dispositivos electromecánicos para salvar niveles para personas con movilidad reducida (dispositivos de accesibilidad) y rampas móviles. Las instalaciones habilitadas a la fecha de aprobación de este Decreto deben ajustarse a las disposiciones establecidas en las Secciones I, IV y V del presente capítulo y el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de la Intendencia de Montevideo, en adelante SIME, puede además disponer el cumplimiento de cualquier otro artículo del presente capítulo atendiendo a la seguridad de las personas.

En una instalación habilitada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 34.812, promulgado en fecha 21 de octubre de 2013 (conforme los lineamientos en el Decreto Nº 21.340, de fecha 21 de setiembre de 1983 y sus modificativos*), cuando se produzca una intervención en algunos de los elementos mencionados en los Art. D.4216.4 a D.4216.43 del presente Capítulo, se deberá observar lo siguiente:

a) Los elementos que se incorporen, sustituyan o modifiquen no podrán degradar las características ni el buen funcionamiento de la instalación habilitada existente, especialmente en los aspectos vinculados a los dispositivos de seguridad.

b) Si el/los elemento/s a alterarse, previo a la intervención, cumpliera/n con estándares de calidad superiores, tales como los especificados en los artículos D.4216.4 a D.4216.43 del presente Capítulo, los elementos a incorporar, sustituir o modificar deberán mantener los niveles que presentaban hasta el momento, no pudiendo nunca disminuirse los estándares de seguridad con los que contaban.

Todas las instalaciones arriba mencionadas son reguladas por SIME quedando excluidas las instalaciones provisorias de obra. Las instalaciones nuevas en edificios existentes y las instalaciones existentes a regularizar que no cumplan con las disposiciones del presente Capítulo deben ser estudiadas por SIME, quien determinará las condiciones mínimas que deben cumplirse para cada caso.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 2
Nota:

* Ver artículos D.4159 a D.4216.


Aspectos técnicos no contemplados.
Todos los aspectos técnicos que no se encuentren comprendidos en el presente capítulo, serán resueltos por SIME emitiendo un informe técnico. Cualquier material de construcción o dispositivo de transporte vertical de pasajeros, que sean producto de innovaciones tecnológicas y asimilables al presente capítulo deben ser estudiados por SIME, quien determinará las condiciones mínimas que deben cumplirse para cada caso.

Para evaluar cada situación SIME aplicará las Normas UNIT MERCOSUR o las Normas Nacionales o Internacionales correspondientes, que sean de aplicación según el caso. En el análisis de cualquier situación particular se prioriza la seguridad de las personas.

FuenteObservaciones
art. 2

Responsabilidad por ruidos molestos.
Los técnicos responsables tanto de la obra civil, como de la instalación y el mantenimiento de cualquiera de los dispositivos comprendidos en el presente capítulo, deben tomar las medidas necesarias para asegurar que los ruidos y vibraciones inherentes al funcionamiento de las instalaciones no superen los valores trasmitidos admisibles según los Decretos y Normas Departamentales correspondientes.

FuenteObservaciones
art. 2