La ubicación de los establecimientos y locales compredidos en el presente Capítulo será autorizado de acuerdo con lo que determinen las disposiciones sobre zonificación industrial.
Digesto
D.2035
Las tiendas, talleres de costura, sastrerías, tejedurías, fabricas, imprentas o establecimientos que desarrollen actividades similares, que vendan o cedan el material a que se refiere el artículo D.2033 del presente Capítulo, lle
D.2034
Toda persona o establecimiento que se dedique a las actividades reseñadas en el artículo anterior, deberán previamente estar en el registro del Servicio de Salubridad Pública inscriptos y obtener de éste el permiso correspondiente.
D.2033
Con sujeción estricta a lo que preceptúa el presente Capítulo, se permitirá recolectar, transportar, manipular, tener en depósito, industrializar y comercializar los recortes o rezagos de papeles, cartones, telas, arpilleras y cualquier material similar sobrante, en el caso de que tales ele
D.1940
En los vehículos destinados al transporte de restos de comidas, no podrán conducirse al mismo tiempo efectos ni sustancias de especie alguna, distintos de aquellos.
D.1939
Queda prohibida la recolección de sustancias que no sean alimenticias o que estén en estado de descomposición.
D.1938
No podrán retirarse restos alimenticios de hospitales, sanatorios, casas de salud y establecimientos asistenciales de cualquier naturaleza.
D.1937
A cada uno de los inscriptos le corresponderá un número de orden que será colocado en los dos lados del vehículo destinado a la recolección, con carácteres bien visibles.
D.1936
La inscripción tendrá dos años de validez y podrá ser anulada en cualquier momento por resolución fundada de la Dirección de Salubridad.
D.1934
Los vehículos que se utilicen para el transporte de restos alimenticios, tendrán caja metálica o de madera con forro de chapa metálica, debiendo mantenerse siempre en perfectas condiciones de aseo.
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