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Digesto

A.177

Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:

1. Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier órgano público que tenga relación con ellos;

A.176

Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de otras limitaciones que la ley establece:

A.175

Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departa­mental:

A.174

Compete al Intendente:
1. Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportunos para su cumplimiento;

A.173

Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el funcionario que corresponda, se asen­tarán en los libros registros, y sus constancias o tes­timonios expedidos en forma, constituirán instrumen­tos públicos.

A.172

El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará entre tanto suspenso en sus funciones.

A.193

La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecuti­va en su jurisdicción.
Si se produjera empate, la Junta Departamental deci­dirá entre ambos candidatos.

A.192

En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.

A.191

Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Inten­dente, de acuerdo con la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos im­puestos municipales.

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