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Digesto

D.1751.30

Se prohibe mencionar en la rotulación la denominación genérica de «concentrado de tomates» debiendo figurar únicamente la denominación que en este título adjudica a cada tipo de producto.

D.1751.2

Frutas u hortalizas en almíbar. Es el producto preparado con frutas u hortalizas enteras, en mitades o en trozos con aristas definidas y un jarabe límpido, definido en el artículo D.1745.16 de este título.

D.1751.29

El tomate tamizado debe poseer un porcentaje de sólidos solubles naturales no inferior a 4.5%. Su PH estará comprendido entre 3.5 y 4.5.

D.1751.28

El peso escurrido mínimo y el máximo de restos de piel de los tomates al natural en trozos y en cubos deben cumplir con lo establecido en el artículo precedente.

D.1751.26

Se permite la obtención de jugo de tomate por concentración y posterior reconstitución con agua, de forma tal que se mantengan los factores esenciales de composición y calidad.
El porcentaje de sólidos solubles naturales no deben ser inferior a 3%.

D.1751.23

Las conservas de tomate, además de responder a las exigencias que en cada caso se indiquen, no deben acusar un porcentaje mayor de 50 campos microscópicos que presenten filamentos de mohos según el método de Howard Stephenson.

D.1751.22

Extracto doble y extracto triple de tomates. Son los concentrados cuyos sólidos solubles naturales no son inferiores al 27 y 34% respectivamente.

D.1751.21

Extracto simple de tomate. Es el concentrado que cumple las exigencias del artículo D.1751.18, a excepción del porcentaje de sólidos solubles naturales que no podrá ser inferior a 15%.

D.1751.20

Puré de tomates. Es el concentrado que cumple las exigencias previstas en el artículo D.1751.18. y que tiene un porcentaje de sólidos solubles naturales no inferior a 9.5%.

D.1751.18

Con la denominación genérica de concentrados de tomates se designan a los productos elaborados por concentración del jugo y pulpa de tomates, que han sido pasados por una malla no mayor a 0.7 mm. de luz a fin de eliminar semillas, piel y otros.

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