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Totid

A.73

Declárase que la excepción prevista en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Nº25.226 con la redacción ordenada por el art.

A.57.8

(Sanciones). Los artículos precedentes no sustituyen ni excluyen la aplicación del régimen punitivo departamental, en especial el Decreto Departamental Nº 21.626 y sus modificativos.

A.38.3

El Certificado será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC), del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

A.112

Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

A.40.1

Autorízase a la Intendencia a fijar por concepto de servicios y costos de administración, recaudación o gestión, un precio que variará entre 0,1% y 3% de los importes administrados, recaudados o gestionados.

A.38.6

El Certificado que se reglamenta será exigible a partir del 1º de abril de 2008.

A.99

La presentación de la solicitud y gestión de reintegro una vez aprobada aquella se efectuará ante la División Administración Fiscal del Departamento del Recursos Financieros.

A.613.5

(Forma de Pago de los derechos de transferencia.

A.85

(Fondo Nacional de Música).

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