No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4) del artículo 77(*).
Notas:
Ver: Ley 15.775 promulgada el 11 de octubre de 1985 y publicada en el Diario Oficial el 25 de octubre de 1985 art. 1.
(*) Se refiere al artículo 34 del Volumen I del Digesto Departamental.