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A.219

en Tobefu

La licencia extraordinaria sin goce de sueldo ni asignaciones complementarias, por motivos de orden particular, no contemplada en los extremos previstos en los Arts. R. 341 y R. 342 (*), es una potestad de la Administración, y será concedida en mérito a las necesidades reales de la Intendencia.
Se entiende por sueldo y asignaciones complementarias todas las remuneraciones sujetas a montepío jubilatorio, el beneficio de Hogar Constituido y el Seguro de Salud, este último, en los casos de licencias que superen el lapso de un mes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se otorgue la baja por jubilación a un funcionario que esté en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo ni asignaciones complementarias, tanto el funcionario como su cónyuge continuarán usufructuando el beneficio del Seguro de Salud en las mismas condiciones que si no hubiesen estado en uso de tal licencia.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
219
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. TOBEFUVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título V, Cap. I, Grupo II, Art. 219
Notas: 

(*) Refieren a los artículos R. 341 y R. 342 del Volumen III del Digesto Departamental.

Fuentes
Fuente: 
num. 1
Observaciones: 
Digesto Departamental Volumen III art. R. 338.2
Administrativo
Órden: 
A.0020.0000.0000.0000.0000.E.0005.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.I.0002.0000.0000.0000.0000.A.0219.0000.0000.0000.0000
Id: 
XX-A.219