Los propietarios linderos que no tuviesen salida a las calles, plazas, avenidas, etcétera, a que las fajas y sobrantes a que se refiere el artículo anterior dieren frente, tendrán también preferencia para su compra por el precio que determine la autoridad.
Para la fijación del precio o valor relativo para el propietario interesado, se atenderá al mayor o menor fondo de las áreas respectivas, a la necesidad y conveniencia de la adquisición, a las condiciones relativas de ambas propiedades, a la depreciación que sufra el inmueble colindante por su alejamiento de la vía pública sobre la cual se trata de darle frente, y al aumento de valor que pueda obtener por ese hecho.
El comprador quedará sometido a las condiciones y obligaciones que se establezcan en los casos del artículo 7°(*).
Ver: (*) Se refiere al artículo 254 del Volumen I del Digesto Departamental.