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A.278

Cuando existiesen en el predio expropiado instalaciones o maquinarias de importancia en funcionamiento, deberá la autoridad expropiante indemnizar o hacer a su costa los gastos de desmonte y transporte de ellas, o contribuir a los gastos que esas operaciones originen, siempre en el bien entendido de que el transporte debe efectuarse dentro de la misma localidad.
Las construcciones, plantaciones y mejoras que en razón de la época en que fueron hechas o por otras circunstancias de apreciación se hubieren efectuado, a juicio de la Administración o de la Judicatura, en su caso, con el objeto de obtener una indemnización más elevada, no serán tenidas en cuenta a los efectos de su tasación. El propietario tendrá derecho a llevarse los materiales, plantaciones y mejoras dentro del plazo que esta ley acuerda para el desalojo y siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble expropiado.
Tampoco estará obligada la Administración ni la Judicatura a tomar en consideración como un antecedente decisivo a los mismos efectos y en idénticas circunstancias, los precios que resulten de las transferencias de dominio efectuadas dentro del referido plazo de seis meses anterior al decreto y proyecto de ley de expropiación.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
278
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IV, Cap. I, Art. 278
Fuentes
Fuente: 
art. 31
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.A.0278.0000.0000.0000.0000