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A.319

Los montos correspondientes a las enajenaciones, adquisiciones y expropiaciones de bienes inmuebles que realicen los incisos 1 a 26, serán fijados en Unidades Reajustables ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968), abonándose el importe correspondiente a la citada Unidad al valor del día anterior a su pago.
Las diferencias de precio que surjan como consecuencia de la variación operada en el valor de la Unidad Reajustable entre el momento de la tasación y el pago efectivo, implicará un mayor costo del Proyecto de Inversión o de Residuo Pasivo respectivo, habilitándose el crédito correspondiente.
Para los casos de las expropiaciones que se tramitan en vía judicial, los depósitos deberán ser realizados en unidades indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta que se abrirá a la orden del juzgado, la que no generará gastos administrativos.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
319
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IV, Cap. I, Secc. I, Art. 319
Fuentes
Fuente: 
art. 358
Observaciones: 
Agrega inciso 3º)
Fuente: 
art. 114
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0001.0000.0000.0000.0000.A.0319.0000.0000.0000.0000