(Tasa por autorización de rifas o similares) Fíjase en un 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de los boletos efectivamente vendidos, la tasa por autorización de rifas o similares a que se refiere el artículo 8º de la Ordenanza de 22 de setiembre de 1926.
Cuando el valor total de los boletos efectivamente vendidos excediere de N$ 1:000.000.00 (un millón de nuevos pesos), se abonará de 5% (cinco por ciento) hasta ese monto; y el 2% (dos por ciento) sobre el excedente de dicha suma.
Se liquidará en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva; y a partir de la promulgación del presente decreto, no se otorgarán exoneraciones parciales ni totales de la referida tasa.
Deroganse los artículos 104 del decreto 10.194 y 63 del decreto 14.925.
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