Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11 (*), toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente.
El presente artículo fue modificado por La Ley No. 18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art.83 num.1 lit. h).
Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.
Ver: (*) Se refiere a los artículos 347 y 348 del Volumen I del Digesto Departamental.