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A.352

Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11 (*), toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
352
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IV, Cap. III, Art. 352
Notas: 

El presente artículo fue modificado por La Ley No. 18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art.83 num.1 lit. h).

Ley No. 10.866 promulgada el 25 de octubre de 1946 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1946.

Ver: (*) Se refiere a los artículos 347 y 348 del Volumen I del Digesto Departamental.
 

Fuentes
Fuente: 
art. 83
Observaciones: 
num. 1 lit h)
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
num. 1 lit h)
Fuente: 
art. 15
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0003.0000.0000.0000.0000.A.0352.0000.0000.0000.0000