Back to top

A.383

en Totid

(Impuesto a los Espectáculos Públicos). Modificar el artículo 67 del Decreto Nº 15.094, de 30 de junio de 1970, y sus modificativos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

1) Crear de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 de la Constitución de la República un impuesto a toda clase de espectáculos públicos (tales como sociales, culturales, deportivos, teatrales, cinematográficos, bailes públicos, diversiones públicas por medio e aparatos mecánicos o eléctricos, etc).

Este impuesto será pagado por el respectivo espectador, participante o usuario siendo su cuantía unitaria el 10% (diez por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso a ellos, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo.

2) Con idéntica deducción, la cuantía del impuesto será la señalada en el numeral anterior cuando el espectáculo fuere deportivo profesional; del 5% (cinco por ciento) para espectáculos deportivos no profesionales, del 5% (cinco por ciento) tratándose de competiciones hípicas, y del 3% (tres por ciento) cuando se trate de diversiones por medio de aparatos mecánicos o eléctricos para utilización individual o colectiva.

3) Cuando se organicen espectáculos públicos que participen artistas o músicos nacionales o residentes en Uruguay en un porcentaje igual o superior al 70% (setenta por ciento), se aplicará la siguiente escala progresional por tramos, de acuerdo a la cuantía de su recaudación: -

Hasta U.I. 150.000 estarán exonerados del pago del impuesto.

- 2% (dos por ciento) de U.I. 150.001 a U.I .500.000.

- 4% (cuatro por ciento) de U.I. 500.001 a U.I. 1.500.000.

- 6% (seis por ciento) de U.I. 1.500.001 en adelante.

4) Los espectáculos públicos ofrecidos por artistas que tengan residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados se aplicará la siguiente escala progresional por tramos, de acuerdo a la cuantía de su recaudación: -

Hasta U.I. 100.000 estarán exonerados del pago del impuesto.

- 2% (dos por ciento) de U.I. 100.001 a U.I. .450.000.

- 4% (cuatro por ciento) de U.I. 450.001. a U.I. 1.000.000.

- 6% (Seis por ciento) de U.I. 1.000.001 en adelante.

a) Tratándose de artistas individuales o solistas, y éstos tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados no se tendrá en cuenta el lugar de residencia de los músicos y/o demás artistas que lo acompañen.

b) Tratándose de conjuntos, al menos el 70% (setenta por ciento) de sus integrantes tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados.

Los espectáculos públicos ofrecidos por artistas internacionales no comprendidos en el numeral anterior, tributarán por el impuesto el 8% (ocho por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo.

5) Establecer que a los efectos del presente impuesto se considerarán festivales a aquellos eventos que, bajo un mismo nombre, presenten actuaciones de dos o más artistas durante una misma o sucesivas jornadas, bajo una organización común y mediante la venta de una entrada general para presenciar las actuaciones de cada jornada.

En este caso el impuesto a los Espectáculos Públicos se determinará de la siguiente manera:

a) cuando en el festival se presenten artistas nacionales o residentes en Uruguay en un porcentaje igual o superior al 70% (setenta por ciento) de la totalidad de los artistas participantes, se aplicará la escala prevista en el numeral 3) del presente artículo.

Tratándose de artistas individuales o solistas, de nacionalidad uruguaya o residencia en Uruguay, no se tendrá en cuenta el lugar de residencia o nacionalidad de los músicos y artistas que lo acompañen. Tratándose de conjuntos, al menos el 70% (setenta por ciento) de sus integrantes deben tener nacionalidad uruguaya o residencia en el país.

b) fuera de los casos previstos en el literal anterior, se aplicará una alícuota del 6% (seis por ciento) sobre precio de venta al público de la entrada correspondiente, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre la misma.

6) Establecer que en los eventos que consistan en servicios gastronómicos brindados en forma conjunta y principal con un espectáculo público (tales como cenas con show) y cuyo acceso se efectúe mediante el pago de una entrada, el Impuesto a los Espectáculos Públicos se determinará de la siguiente manera:

a) en los casos que sea posible acceder al espectáculo mediante el pago de una entrada independiente y sin abonar los servicios gastronómicos, el impuesto se calculará sobre dicha entrada, determinado de acuerdo a las normas generales.

b) en los casos que mediante una misma entrada se accediera a los servicios gastronómicos y al espectáculo público, el impuesto se calculará sobre el 30% (treinta por ciento) del precio de la entrada, determinado de acuerdo a las normas generales.

7) La Intendencia de Montevideo podrá exigir una liquidación anticipada o como adelanto y provisoria cuando la extensión temporal del espectáculo considerado supere los plazos de pago previstos en la reglamentación.

8) En caso que un espectáculo tuviera varias fechas de presentación, la cuantía del impuesto se determinará sobre el monto resultante de la suma de la recaudación obtenida en cada una de las presentaciones.

9) Los valores de la Unidad Indexada se fijarán para todos los casos al 1º de enero de cada año.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
383
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. TOTID, Título VII, Cap. I, Secc. VII, Grupo I, Art. 383
Fuentes
Fuente: 
art. 26
Observaciones: 
num. 1 a 9
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
numerales 9º) y 10º)
Fuente: 
art. 10
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 67
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0007.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0007.0000.0000.0000.0000.I.0001.0000.0000.0000.0000.A.0383.0000.0000.0000.0000
Id: 
XXI-A.383