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A.4

en Totid

Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

1º Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren.

Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos.

La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.

2º El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada, en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados;

3º Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por Ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo;

4º Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales;

5º Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales;

6º Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por Ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte;

7º Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases.

Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara;

9° Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por Ley, mientras no sean derogados;

11º Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental.(...)

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
4
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. TOTIDVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Secc. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Acáp. I, Art. 4
Fuentes
Fuente: 
art. 297
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0001.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0001.0000.0000.0000.0000.J.0001.0000.0000.0000.0000.A.0004.0000.0000.0000.0000
Id: 
XXI-A.4