(Establecimientos que realicen reuniones bailables como mínimos dos veces en el mismo mes). Modifícase el Art. 24 del Decreto departamental Nº 25.787 de 30 de octubre de 1992, en la redacción ordenada por el Art. 58 del Decreto departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24. Agrégase al Art. 67 del Decreto departamental Nº 15.094 de 29 de junio de1970, el siguiente inciso:
En aquellos locales donde se realicen bailes públicos, el Impuesto a los Espectáculos Públicos se determinará y liquidará de acuerdo a la capacidad habilitada por el servicio competente según el siguiente detalle:
a) Hasta 50 personas de capacidad, quedan exceptuados.
b) De 51 a 150 personas de capacidad, $ 1.500 mensuales.
c) De 151 a 300 personas de capacidad, $ 3.300 mensuales.
d) De 301 a 450 personas de capacidad, $ 7.400 mensuales.
e) De 451 a 600 personas de capacidad, $ 8.200 mensuales.
f) De 601 a 1000 personas de capacidad, $ 11.000 mensuales.
g) De 1001 a 1500 personas de capacidad, $ 17.000 mensuales.
h) De 1501 a 2000 personas de capacidad, $ 22.000 mensuales.
i) De 2001 a 2500 personas de capacidad, $ 26.000 mensuales.
j) De 2500 personas de capacidad en adelante, $ 30.000 mensuales.
Quedan exceptuados de la presente disposición los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes.
Derógase en lo pertinente el inciso 1º del Art. 69 del Decreto departamental Nº 15.094 de 29 de junio de 1970, en la redacción dada por el Art. 34 del Decreto departamental Nº 27.803 de 30 de octubre de 1997.
La Intendencia reglamentará esta disposición".
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