(Funcionarios profesionales o técnicos de organizaciones internacionales). Sustitúyese el artículo 42 del decreto 99/86 de 13 de febrero de 1986, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los funcionarios profesionales técnicos, ya sean permanentes, contratados o expertos de dichas organizaciones internacionales siempre que por cuenta de ellas desarrollen su actividad en nuestro país y en provecho del mismo, gozaran de las prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes diplomáticos, con la misma limitación señalada en el artículo precedente para los jefes de misión de las citadas organizaciones. Los funcionarios administrativos de las mismas organizaciones internacionales estarán sometidos el régimen de los funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas.”
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