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A.456

(Cómputo de los plazos para instruir y resolver los recursos).- Los plazos de que dispone la Administración para instruir y resolver los recursos interpuestos se contarán por días corridos, se computarán sin interrupción y vencerán el día correspondiente incluso cuando este sea inhábil. Fíjase en treinta días corridos el plazo de que disponen las Administraciones públicas para la instrucción de las peticiones y recursos administrativos. Declárase, a los efectos establecidos por el artículo 85, numeral 20 de la Constitución, que el plazo de ciento veinte días para decidir previsto en el inciso 1° de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición (incisos 1° y 4° del artículo 317 de la Constitución), al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho plazo no rige para la resolución de los recursos jerárquicos, de anulación y de apelación (incisos 2°, 3° y 4° del artículo 317 citado), los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión les competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
456
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. I, Título IV, Cap. XX, Art. 456
Fuentes
Fuente: 
Art.1
Observaciones: 
Art. 50 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Fuente: 
art. 40
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0020.0000.0000.0000.0000.A.0456.0000.0000.0000.0000