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A.509.5

en Totid

Creación. Crear un adicional del 100% (cien por ciento) al Impuesto de Contribución Inmobiliaria que gravará a las fincas en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento que se hallen deshabitadas en forma permanente durante el lapso de al menos 1 (un) año civil.

1.- Se presumirán fincas deshabitadas:

A) Aquellas en que, por el lapso de un año civil sus consumos de energía eléctrica y/o agua sean inferiores en un 98% (noventa y ocho por ciento) al promedio histórico del consumo para dicho inmueble. El promedio histórico se tomará considerando el consumo de los 5 (cinco) años civiles anteriores para el mismo inmueble.

Cuando un padrón común o una unidad de propiedad horizontal cuente con medidor individual de suministro de energía eléctrica y también de agua potable, será necesario que el consumo registrado en ambos sea inferior en un 98% (noventa y ocho por ciento) al promedio histórico del consumo para dicho inmueble.

En caso de contar con medidor individual para uno solo de los dos servicios, será suficiente con que el consumo de éste sea inferior en un 98% (noventa y ocho por ciento) al promedio histórico.

B) Las fincas que no registren consumos o sólo les corresponda abonar los cargos fijos por los citados servicios, en el año civil previo a la exigibilidad del adicional.

2.- Las presunciones establecidas en el presente artículo admitirán prueba en contrario a los efectos de acreditar que las fincas gravadas se encontraren habitadas en el período considerado.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
509.5
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. TOTIDVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título VIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. III, Secc. II, Grupo I, Art. 509.5
Notas: 

La presente disposición rige a partir del 1º de enero de 2026.

Fuentes
Fuente: 
art. 23
Fuente: 
num. 1
Fuente: 
Observaciones: 
art. 8.1 y 8.2
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0007.0000.0000.0000.0000.F.0003.0000.0000.0000.0000.G.0002.0000.0000.0000.0000.I.0001.0000.0000.0000.0000.A.0509.0005.0000.0000.0000