Hacer uso de la facultad conferida en el Artículo 7 del Decreto No. 34.407(*) disponiendo la exoneración de la aplicación del Impuesto a los Baldíos a partir del mes siguiente al que se acredite a instancia del interesado la cesación de las causas que dieron origen al hecho generador de los tributos.
Notas:
(*) Ver artículo 523.6 del TOTID.