(Sujeto Pasivo). Sustituyese el inciso 7 del artículo 88 del Decreto Departamental No. 14.152 en la redacción dada por el numeral 5 del artículo 49 del Decreto Departamental No.15.706 de 31 de julio de 1972 y concordantes, el artículo 1 del Decreto Departamental No. 6.171 de 16 de agosto de 1948 y el artículo 4 del Decreto No. 162 de 29 de octubre de 1920, por el siguiente:
" Se considera sujeto pasivo de la Tasa General Departamental al ocupante de la respectiva unidad ocupacional. En el caso de inmuebles baldíos, de inmuebles que se arriendan por piezas separadas tales como casas de inquilinato, conventillos, hoteles y similares, y de inmuebles que se encuentren desocupados, la tasa será abonada por el propietario, el promitente comprador con promesa inscripta, el poseedor o el mejor postor de remate aprobado judicialmente".
Prórroga artículos 20.21 a 20.45.