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A.530

Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar radicado dentro de los límites territoriales de aquél, desde, por lo menos, tres años antes.

No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes.

Los Alcaldes estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los Intendentes, excepto la establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República.(*) Esta excepción será de aplicación inmediata a la promulgación de la presente ley. Quienes ejerzan la función de Alcalde podrán ampararse por el tiempo en que las desempeñaren, en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza.

Los Concejales estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los integrantes de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales.

El cargo de Alcalde tendrá el mismo régimen de reelección que el establecido para el cargo de Intendente por el artículo 266 de la Constitución de la República.(**)

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
530
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título IV, Cap. XXXVII, Secc. I, Art. 530
Notas: 

Ver: (*) ArtÍculo 41 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Artículo 81 del Volumen I del Digesto Departamental.

Fuentes
Fuente: 
art. 10
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 10
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0037.0000.0000.0000.0000.G.0001.0000.0000.0000.0000.A.0530.0000.0000.0000.0000