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A.543.18

en Totid

I) EXONERACIÓN.

Artículo 1º.- (Exoneración). Facultar a la Intendencia de Montevideo para exonerar del impuesto de contribución inmobiliaria, la tasa general y adicional mercantil, a los inmuebles con destino a garajes para explotación comercial, de acuerdo a lo previsto en los siguientes artículos:

II) INMUEBLES QUE SE CONSTRUYAN O SE ADECÚEN A PARTIR DE 2024 CON DESTINO GARAJE PARA EXPLOTACIÓN COMERCIAL.

Artículo 2º.- (Inmuebles que se construyan a partir de 2024 con destino garajes). Facultar a la Intendencia de Montevideo para otorgar exoneraciones de pago de los tributos que se prevén en las presntes disposiciones, respecto de edificios que se construyan a partir del ejercicio 2024 con destino a garajes para explotación comercial y con un área dedicada a esos fines no menor al 50% del área total construída.

Artículo 3º.- (Inmuebles que se adecúen al destino garajes a partir de 2024). Disponer que las exoneraciones previstas en las presentes disposiciones podrán alcanzar también a edificios que no teniendo incialmente el destino a garajes para explotación comercial, se adecúen a él a partir de 2024, siempre que destinen al menos el 50 % del área construída a ese fín.

Artículo 4º.- (Plazo). Establecer que las exoneraciones que se otorguen al amparo de los artículos anteriores se conferirán por un plazo de 10 (diez) años a contar del ejercicio fiscal siguientes en que se obtuvo la habilitación final departamental del inmueble y además se hayan cumplido los demás requisitos previstos en este decreto.

Artículo 5º.- (Porcentajes). Disponer que las exoneraciones de los artículos anteriores tendrán los siguientes porcentajes: los primeros 5 (cinco) años la exoneración será del 100% (cien por ciento); los siguientes 2 (dos) años la exoneración será del 85% (ochenta y cinco); los siguientes 3 (tres) años la exoneración será del 70% (setenta por ciento).

III) INMUEBLES CONSTRUÍDOS O ADECUADOS EN LOS AÑOS 2022 Y 2023 CON DESTINO GARAJE PARA EXPLOTACIÓN COMERCIAL, NO ALCANZADOS POR LO DECRETOS Nº 35.182 Y/O 36.354.

Artículo 6º.- (Inmuebles construídos con destino garajes o adecuados a ese fín en los años 2022 y 2023). Facultar a la Intendencia de Montevideo para otorgar las exoneraciones previstas en el artículo Nº 1 por los plazos y porcentajes previstos en los artículos Nº 4º y 5º, respecto de inmuebles con destino a garajes para explotación comercial no alcanzados por los Decretos Nº 35.182 y/o Nº 36.354 y que además cumplan las siguientes condiciones:

a) que se hayan construídos entre el 1º de enero de 2022 y 31 de diciembre de 2023 con destino a garajes y con un área dedicada a esos fines no menor al 50% del área total construída,
b) edificios que, no teniendo inicialmente el destino garajes se hayan adecuado a él entre el 1º de enero de 2022 y 31 de diciembre de 2023 y cuenten con un área dedicada a esos fines no menor al 50% del área total construída,
c) que en cualquiera de los dos casos cumplan con los requisitos y exigencias que la normativa departamental y nacional establece para este tipo de construcciones y actividad comercial.

IV) INMUEBLES CONSTRUÍDOS O ADECUADOS AL DESTINO GARAJES PARA EXPLOTACIÓN COMERCIAL CON ANTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 2024, COMPRENDIDOS EN EL DECRETO Nº 35.182.

Artículo 7º.- (Bonificación Transitoria). Facultar a la Intendencia de Montevideo a reducir el monto de la tasa general, del adicional mercantil y del Impuesto de contribución inmobiliaria a las unidades con destino a garajes o cocheras de los edificios existentes en régimen de propiedad horizontal y de aquellos inmuebles en régimen común, que reúnan las siguientes condiciones:

1- un área de al menos 50% de la construcción destinada a garajes para explotación comercial;
2- se hayan construído o adecuado al destino garajes para explotación comercial con anterioridad al primero de enero de 2024;
3- se trate de inmuebles comprendidos en las disposiciones que establecía el Decreto Nº 35.182.

La reducción tendrá los siguientes porcentajes:
- Para el año 2024: 60%
- Para el año 2025: 40%
- Para el año 2026: 15%

- A partir del 1º de enero de 2027se abonará el monto total de los tributos que gravan los inmuebles de acuerdo al régimen tributario departamental general.

V) DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 8º.- (Condición). Establecer que para acceder a los beneficios de los artículos precedentes se deberá además cumplir cabalmente con los requisitos y exigencias que la normativa departamental y nacional establecen para este tipo de construcciones y actividad comercial.

Artículo 9º.- (Cese del Beneficio). Disponer que la exoneración que se otorgue se perderá si se modifica el destino del inmueble o se modifican o pierden las condiciones bajo las cuales se otorgaron las habilitaciones y permisos correspondientes.

Artículo 10.- (No acumulación). Establecer que los beneficios otorgados por la sucesión de decretos  departamentales no se podrán acumular en ningún caso, ni modificar su régimen de bonificación oportunamente otorgado.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
543.18
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. TOTIDVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Título VIIVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Cap. III, Secc. V, Grupo II, Art. 543.18
Fuentes
Fuente: 
art. 1 a art. 10
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0007.0000.0000.0000.0000.F.0003.0000.0000.0000.0000.G.0005.0000.0000.0000.0000.I.0002.0000.0000.0000.0000.A.0543.0018.0000.0000.0000