El tributo adicional creado por el artículo 6 del D.A.R. 162 del 29 de octubre de 1920 (*) y modificativos, se liquidará en todos los casos sobre los importes o cantidades que correspondiere abonar con arreglo a las normas vigentes, por concepto de la denominada "Tasa de Alumbrado y Salubridad" y "de la Tasa por Conservación de la Red de Saneamiento" a que se refiere el artículo 46 del decreto 12.900 y modificativos.
Notas:
(*) Ver art. 544.
Ver art. 310.7.
Prórroga artículos 20.21 a 20.45