(Hecho generador y forma de pago). Por concepto de retribución de servicios de habilitación, inspección y vigilancia que deba realizar la Administración sobre los locales denominados Casas de Huéspedes, amuebladas, pensiones de artistas, o establecimientos similares, establécese una tasa mensual para cada una de las habitaciones habilitadas, que se abonará conjuntamente con el recargo a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 162 de la Ex-Asamblea Representativa y sus modificaciones, con arreglo a la siguiente escala:
a) Casas con garages individuales, ciento veinte pesos ($ 120.000) mensuales por habitación.
b) Casas con accesos para autos, sesenta pesos ($ 60.00) mensuales por cada habitación.
c) Casas no comprendidas en los incisos anteriores, treinta pesos ($ 30.00) mensuales por habitación.
La percepción de los tributos enunciados no supone la autorización de las actividades desarrolladas en esas pensiones o establecimientos similares.
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