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A.721

Es obligatoria la conexión a dichas redes para todos los propietarios o promitentes compradores de los inmuebles con frente a la red pública de saneamiento, que cumplan con una de las siguientes condiciones:
A) Tengan construcciones con abastecimiento de agua, cualquiera sea su origen.
B) Que posean construcciones de cualquier tipo susceptibles de ser utilizadas para el uso humano.
C) Que requieran algún tipo de instalación sanitaria.
Solo podrán excepcionarse aquellos inmuebles que por la cota no sean idóneos para el saneamiento por gravedad.(*) (**)

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
721
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. I, Título IV, Cap. XLI, Art. 721
Notas: 

(*) Ver: En esta Capítulo el artículo 734.

Por Res. IM Nº 5148/24 de 9/12/24 se dejó sin efecto la Res. IM Nº 4816/24 de 18/11/2024 y se modificó el artículo 5º literal b) de la reglamentación aprobada por Res. IM Nº 2725/22 de 11/07/2022, referente a toma de conexión.

(**) Por Res. IM Nº 2725/22 de 11/07/2022 se  dejó sin efecto la Res.IM Nº 1249/14 de 31/3/2014 y se aprobó una nueva reglamentación que regirá las modalidades para tramitar la solicitud de Conexión al Colector Público así como la ejecución de la obra de conexión.

Fuentes
Fuente: 
art. 2
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0041.0000.0000.0000.0000.A.0721.0000.0000.0000.0000