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A.748

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas adoptará las medidas necesarias a los efectos que, como consecuencia de los convenios de pago establecidos en el literal C) del numeral 1) del artículo 12(*) de la presente ley, los Gobiernos Departamentales afecten al pago del mismo únicamente el 25% (veinticinco por ciento) de las sumas que les correspondan de acuerdo con el numeral 1) del artículo 12(*) de la presente ley.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
748
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. I, Título IV, Cap. XLII, Art. 748
Notas: 

Ver: (*) Se refiere al artículo 747 del Volumen I del Digesto Departramental.

Fuentes
Fuente: 
art. 13
Observaciones: 
Administrativo
Órden: 
A.0001.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0042.0000.0000.0000.0000.A.0748.0000.0000.0000.0000