Los locales destinados a depósitos del material a que refiere el Artículo D. 2033, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Estar emplazados dentro de predios o solares perfectamente delimitados y cercados. En esta clase de establecimientos, no podrá existir ningún local para habitación o dependencia privada salvo previa y expresa autorización de la Intendencia.
b) tener paredes de mampostería, revocadas o blanqueadas a una distancia no menor de metros 2.50 de las medianeras con linderos. Hasta una altura de 2 metros deberán llevar enlucido a base de portland, o cualquier otro terminado, impermeable y lavable.
c) Estar conveniente iluminados y ventilados.
d) Los pisos serán impermeables y tendrán un sumidero sifoide con la rejilla correspondiente.
e) Los ángulos diedros formados por las paredes entre sí y los formados por éstos con el piso serán redondeados.
f) Cualquiera sea la importancia de los establecimientos, deberán contar con servicios higiénicos instalados de acuerdo a las ordenanzas en vigor y duchas provistas de agua fría y caliente.
g) Estos depósitos serán mantenidos en las mejores condiciones de higiene, debiéndose proceder a su limpieza todas las veces que las autoridades lo crean conveniente, para lo cual dispondrán de instalaciones de agua corriente.
h) Contar con los medios de prevención y previsión contra incendios que aconseje la Oficina Técnica del Cuerpo de Bomberos.
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