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D.223.151

Para los predios ubicados en Suelo Urbano No Consolidado, donde rige un área máxima de ocupación menor o igual al 60% y además posean una profundidad mayor o igual a veinticinco (25) metros medidos en el eje del predio, se establece una limitación en la altura de las construcciones que se implanten en los últimos cinco (5) metros del predio, medidos a partir del límite posterior del mismo. Dichas construcciones no deben superar los cuatro (4) metros de altura para los techos horizontales. Cuando se trate de techos inclinados, dicha dimensión será la correspondiente al punto medio de la cubierta, siempre que no supere los cuatro con cincuenta (4,50) metros en la parte superior. En ambos casos la altura máxima establecida se tomará a partir del nivel existente del predio en ese sector.

Cuando se trate de predios cuya geometría especial impida la razonable aplicación de lo dispuesto anteriormente, la definición de la línea de retiro la determinará la oficina competente tomando en consideración la conformación y ocupación de los predios linderos y que la edificabilidad del predio no resulte seriamente afectada.

Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación en los predios esquina, ni en los predios con dos o más frentes o rodeados de vías públicas, ni en los predios afectados por retiro posterior.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
223.151
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Etiqueta de orden: 
Vol. IV, Libro II, Parte L, Apar. II, Título IV, Cap. I, Secc. III, Art. 223.151
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
Vigencia desde 21/07/2025.
Fuente: 
art. 7
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 11
Fuente: 
art. 3
Observaciones: 
art. D.151
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0004.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0003.0000.0000.0000.0000.D.0223.0151.0000.0000.0000
Id: 
IV-D.151