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D.223.287

Cercos.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Rural, los cercos que separan la propiedad pública de la privada y los cercos perimetrales correspondientes a las divisorias entre predios, deberán ser calados (rejas de hierro o madera, tejidos de alambre, etc.), respetando una proporción de huecos no inferior al 70% por metro cuadrado, con una altura máxima de 1,35 metros.
Los cercos podrán ser macizos únicamente cuando se trate de muros de piedra con una altura máxima de 1,35 metros medidos a partir del nivel natural del terreno en cada punto.
En los accesos al predio se permite la construcción de entradas, admitiéndose la colocación de pilares, cubiertas o elementos similares con diseño acorde con el entorno rural.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
223.287
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. IV, Libro II, Parte L, Apar. II, Título VI, Cap. II, Secc. II, Art. 223.287
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 11
Fuente: 
art. 5
Observaciones: 
art. D.287
Fuente: 
art. 3
Observaciones: 
art. D.287
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0006.0000.0000.0000.0000.F.0002.0000.0000.0000.0000.G.0002.0000.0000.0000.0000.D.0223.0287.0000.0000.0000
Id: 
IV-D.287