Se prohíbe igualmente la instalación de los establecimientos referidos en el artículo D.223.325, en un radio de 150 metros del lugar de ubicación de institutos de enseñanza pública o privados habilitados, locales destinados al culto de las diversas religiones y centros de asistencia a la salud (hospitales, sanatorios y policlínicas).
La citada distancia se contará en línea recta desde el punto externo de las referidas instituciones más cercano al establecimiento.
Esta disposición será aplicable asimismo en el caso de existir instituciones con finalidad afín a las mencionadas, de acuerdo al criterio fundado de la Intendencia de Montevideo.