Los siguientes locales cumplirán las disposiciones de este Capítulo:
a) Teatros.
b) Cines.
c) Auditorios. Estadios cubiertos.
d) Fonoplateas. Son los locales anexos o no a las estaciones radiodifusoras y de televisión, destinados a la asistencia de público para presentar los programas que se trasmitan.
e) Salas de baile. De fiestas. De juego. Son salones ubicados en edificios destinados total o parcialmente a clubes, sociedades o negocios en los que se realicen periódica o permanentemente bailes o fiestas mediante entrada o invitación.
f) Cafés. Confiterías. Restaurantes. Son locales de uso público, con mesas y sillas, y provistos o no de tablados y tarimas para la realización de espectáculos, donde se expendan bebidas, comestibles o comidas.
g) Boites. Cabarets. Dancings. Son locales de uso público con mesas y sillas y tablado o tarima para espectáculos, donde se expenden bebidas o comidas.
h) Locales para actos religiosos.
A los locales que simultáneamente estén comprendidos en dos o más categorías, se le aplicarán las prescripciones más severas que este Capítulo establece.
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