En los edificios indicados en la Sección I del presente Capítulo, será obligatoria la construcción de servicios higiénicos para ambos sexos en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes, exceptuándose de esta exigencia a los locales destinados a la celebración de actos de carácter religioso y de aquéllos que, por su modalidad y características, no admiten la concurrencia de mujeres. En este último caso se exigirá, como mínimo, un equipo sanitario completo.